REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008955
ASUNTO : EP01-P-2005-008955


LA JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Meris Martínez
SECRETARIA: Johana Vielma
IMPUTADO: RODOLFO ALEJANDRO CRAVO
DEFENSOR: Abg. Hugo Mendoza
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Belkis Yasmin Paredes Rivero.


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Meris Martínez, contra del imputado RODOLFO ALEJANDRO CRAVO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Belkis Yasmin Paredes Rivero; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 256 Ejusdem 3°- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 17 de septiembre de 2005, siendo las 12:45 horas del mediodía se encontraba en el centro de la ciudad, específicamente por la Avenida Sucre, en la esquina del palacio del blumer, en compañía de su mamá Virginia Rivero, cuando un sujeto desconocido que portaba una franela de color azul claro con una gorra de color azul eléctrico, la empujó logrando tumbarle la cartera de su propiedad despojándola bruscamente de su celular que lo cargaba en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón y en cuestiones de segundo el sujeto en mención desapareció, un señor que se encontraba en el sitio cuyo nombre desconoce le dijo que el sujeto se había metido en un negocio de chinos, que ella se trasladó al sitio y vió allí al sujeto, quien se había cambiado de franela, que ella se le fue encima preguntándole por su celular para repicarle y efectivamente el celular sonó, el cual el sujeto tenía escondido en sus partes intimas, que el sujeto trata de huir paro la gente lo agarró entregándolo a la Policía Municipal.. y puesto a la orden del Ministerio Público… Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPP, aprehendido el sospechoso por la víctima y por el clamor público, a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con el celular objeto del robo en su poder que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él es el autor, lo que viene a constituir el delito que aquí se menciona.

Este Tribunal, le informó al imputado y lo impuso del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria. Imponiéndolas de los derechos que les confiere, los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; El imputado luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez y a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley manifestó querer declarar y expuso: “La señora iba caminando por la avenida sucre, se dirigía al palacio del blumer mientras yo le arrebate el celular de las manos, y salí corriendo hacia un auto mercado de los chinos, ahí llego la señora ella me dijo que si yo tenia el celular y yo le dijo que no, ahí el celular sonó y entonces se lo entregue a la señora, llamaron a la policía y me detuvieron, es todo”. Una vez concluida su declaración se les concede el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, así como a la defensa y estos manifestaron no querer hacer uso de tal derecho.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Ciudadana Juez solicito un cambio de la pre calificación jurídica del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente, por el delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, en su último aparte del Código Penal Venezolano vigente, solicitando a su vez le sea concedido a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fije audiencia especial a los fines de proponer a la víctima un acuerdo reparatorio, es todo”.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones como lo son: Acta de Informe Policial, de fecha 17-12-05; Acta de lectura de los derechos del imputado; Acta de denuncia; Acta de entrevista a la ciudadana Rioveros Elva Virginia , cursante al folio 09; Acta de retención del celular, cursante al folio 14; Auto de apertura a la investigación y de la misma declaración del imputado, llega a la conclusión de que efectivamente la aprehensión ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto que el imputado es aprehendido por la víctima y por el clamor público, a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con el celular objeto del robo en su poder que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él es el autor, lo que viene a constituir el delito que aquí se menciona, por cuanto dicha conducta no está permitida sino sancionada, hasta que no sea desvirtuado con la investigación.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de: ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, en su último aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Belkis Yasmin Paredes Rivero; cambiándose la precalificación jurídica, por cuanto considera quien aquí decide que se desprende de la declaración por parte de la víctima que el hoy imputado le tumbó la cartera y la despojó bruscamente del celular que lo cargaba en el bolsillo del pantalón; en consecuencia la precalificación jurídica acorde es por el delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, en su último aparte del Código Penal Venezolano vigente, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; no compartiendo este tribunal la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, por las razones antes expuestas. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha, una vez oído al imputado, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibisdem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo en esta ciudad. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, solicitada por la Fiscalía y la defensa en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva. También es de observarse que de las diligencias que faltan por realizarse no le esta dado al imputado poderlas obstaculizar ya que son de evidente espera de resultados de Experticias de ley, no demostrándose al Tribunal que el imputado posea mala conducta predelictual, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al IMPUTADO RODOLFO ALEJANDRO CRAVO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, la cual consisten en: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP; consistente en: Presentación cada quince (15) días, por ante la OAP de este Circuito Penal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del IMPUTADO RODOLFO ALEJANDRO CRAVO, antes identificados, como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano, suficientemente identificado up supra quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitada por la Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado RODOLFO ALEJANDRO CRAVO, como flagrante; conforme a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad 256 ordinal 3° del COPP; consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la OAP de este Circuito Penal a favor del imputado RODOLFO ALEJANDRO CRAVO, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.329.633, de profesión u oficio obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 04-04-1986, de estado civil soltero, quien es hijo de Belén Alcira Gravo (v) y Luis Alfredo Quintero (f), residenciado en el Barrio Corocito, Avenida 03, Calle 19, Casa S/N, al lado de la agencia de lotería, la casa es de color rojo, del Estado Barinas.TERCERO: Acuerda la Prosecución del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. CUARTO: Se acuerda audiencia especial para acuerdo reparatorio para el día MARTES 24 DE ENERO DE 2006 a las 11:00 am. QUINTO: Se deja constancia que según el sistema Juris 2000 al imputado RODOLFO ALEJANDRO CRAVO, supra identificado no se le han aperturado causas en los Tribunales de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA

Abg. VARYNÁ MENDOZA