REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004410
ASUNTO : EP01-S-2003-004410


PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia preliminar fijada para el día viernes 02 de diciembre de 2005, en la presente causa, seguida al acusado HOMERO RAMON BRICEÑO CARRIZO, a quien el Ministerio Público, representado por el Abogado Xiomara Ocando, quién le imputó la comisión del delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código penal Venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano. Estando representados el imputado por su defensor Privado Abg. Rafael Mitilo. Constituido el Tribunal, la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abogado Varyná Mendoza, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido, la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “presento acusación formal en contra de los imputados de autos, procediendo a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, solicitando sea admitida totalmente la Acusación, así como ratifica en forma oral amplia y detallada los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público mediante escrito presentado oportunamente, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra del imputado HOMERO RAMON BRICEÑO CARRIZO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código penal Venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano. Es Todo”.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
La Juez les informó a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado HOMERO RAMON BRICEÑO CARRIZO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código penal Venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano; por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de la prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: "Por cuanto en conversación que tuve con mi defendido, solicito se les siga el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y todas las rebajas correspondientes al caso. Es todo”.

En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien debidamente identificado, libre de apremio y coacción, de manera espontánea y con pleno conocimiento de las consecuencias que se derivan, manifestó lo siguiente: "Que desea acogerse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Es todo”.

SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 13 de julio de 2003, siendo la 1:30 pm, encontrándose en labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios Agente Robert Alvarado y José Gregorio Rivero, cuando recibieron llamado de por radio de parte de la unidad P-80, donde el agente francisco Sánchez, solicitó apoyo para efectuarle registro personal a uno de los ciudadanos que se encontraba consumiendo licor en la licorería Evemar I, ubicada en el sector Santa Clara, avenida intercomunal Barinitas, que presuntamente uno de los sujetos portaba un arma de fuego y estaba amenazando a otras personas que se encontraban en ese lugar, procedieron a efectuar el registro de personas, de inmediato se trasladaron al lugar, entrevistándose con el ciudadano Asdrúbal Vásquez, quien es el propietario de la Licorería Evemar I, quien le informó que el sujeto que se encontraba en el vehículo Rambler Javelín, placa GDS-533, conducido por el ciudadano Homero Briceño Carrizo, portaba dentro del vehículo un arma de fuego y que en varias oportunidades le había amenazado de muerte con un arma de fuego, procediendo a realizar un registro al vehículo del mencionado ciudadano, en presencia de los ciudadanos Ruiz Cesar Enrique y Mendoza Luís Antonio, donde se le encontró dentro del vehículo oculto debajo del asiento del conductor un arma de fuego, tipo pistola, color plateada, serial 490216, calibre 380, marca lorci, con un cargador sin cartucho, solicitándole al ciudadano la documentación personal y el porte de arma, manifestando no poseer ningún tipo de documentación, siendo trasladado hasta la zona Policial N° 04, donde quedó identificado como Briceño Carrizo Homero Ramón…; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide, los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, los que se ofrecen como medios de pruebas para el contradictorio.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando y explicándoles, estando concientes los acusados del pedimento, que renuncian al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por los acusados, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado HOMERO RAMON BRICEÑO CARRIZO, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código penal Venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano; el cual establece : Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD

El delito DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código penal Venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena tres (3) a cinco (5) años de prisión; tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, la pena a imponer es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 ejusdem, igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada del en aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: : PRIMERO: admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el acusado de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos; este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al ciudadano HOMERO RAMON BRICEÑO CARRIZO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.9.388.667, (la porta), natural de Barinitas, nacido el día 04-07-1.966, hijo de Homero Briceño y Ramona Carrizo de Briceño, Casado, ocupación, comerciante, domiciliado en el sector el Cementerio, carrera 9 con calle 7, casa S/N en Barinitas, Estado Barinas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código penal Venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano; quien cumplirá una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: Por cuanto la pena es inferior a los cinco (05) años, se mantiene la libertad del acusado; en consecuencia, cesan todas las medidas cautelares sustitutivas; por cuanto es criterio de este Tribunal, que una vez dictada sentencia condenatoria las medidas precautelativas han cumplido su función y se les instruye al acusado de autos a comparecer dentro de treinta (30) días ante el Juez de Ejecución a los fines que les sean impuestas las condiciones de los beneficios que le corresponde post-pena. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Atención al Público informándoles sobre el cese de las presentaciones de los acusados. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en el Lapso pertinente; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve (9) d REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004410
ASUNTO : EP01-S-2003-004410


PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia preliminar fijada para el día viernes 02 de diciembre de 2005, en la presente causa, seguida al acusado HOMERO RAMON BRICEÑO CARRIZO, a quien el Ministerio Público, representado por el Abogado Xiomara Ocando, quién le imputó la comisión del delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código penal Venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano. Estando representados el imputado por su defensor Privado Abg. Rafael Mitilo. Constituido el Tribunal, la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abogado Varyná Mendoza, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido, la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “presento acusación formal en contra de los imputados de autos, procediendo a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, solicitando sea admitida totalmente la Acusación, así como ratifica en forma oral amplia y detallada los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público mediante escrito presentado oportunamente, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra del imputado HOMERO RAMON BRICEÑO CARRIZO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código penal Venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano. Es Todo”.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
La Juez les informó a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado HOMERO RAMON BRICEÑO CARRIZO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código penal Venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano; por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de la prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: "Por cuanto en conversación que tuve con mi defendido, solicito se les siga el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y todas las rebajas correspondientes al caso. Es todo”.

En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien debidamente identificado, libre de apremio y coacción, de manera espontánea y con pleno conocimiento de las consecuencias que se derivan, manifestó lo siguiente: "Que desea acogerse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Es todo”.

SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 13 de julio de 2003, siendo la 1:30 pm, encontrándose en labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios Agente Robert Alvarado y José Gregorio Rivero, cuando recibieron llamado de por radio de parte de la unidad P-80, donde el agente francisco Sánchez, solicitó apoyo para efectuarle registro personal a uno de los ciudadanos que se encontraba consumiendo licor en la licorería Evemar I, ubicada en el sector Santa Clara, avenida intercomunal Barinitas, que presuntamente uno de los sujetos portaba un arma de fuego y estaba amenazando a otras personas que se encontraban en ese lugar, procedieron a efectuar el registro de personas, de inmediato se trasladaron al lugar, entrevistándose con el ciudadano Asdrúbal Vásquez, quien es el propietario de la Licorería Evemar I, quien le informó que el sujeto que se encontraba en el vehículo Rambler Javelín, placa GDS-533, conducido por el ciudadano Homero Briceño Carrizo, portaba dentro del vehículo un arma de fuego y que en varias oportunidades le había amenazado de muerte con un arma de fuego, procediendo a realizar un registro al vehículo del mencionado ciudadano, en presencia de los ciudadanos Ruiz Cesar Enrique y Mendoza Luís Antonio, donde se le encontró dentro del vehículo oculto debajo del asiento del conductor un arma de fuego, tipo pistola, color plateada, serial 490216, calibre 380, marca lorci, con un cargador sin cartucho, solicitándole al ciudadano la documentación personal y el porte de arma, manifestando no poseer ningún tipo de documentación, siendo trasladado hasta la zona Policial N° 04, donde quedó identificado como Briceño Carrizo Homero Ramón…; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide, los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, los que se ofrecen como medios de pruebas para el contradictorio.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando y explicándoles, estando concientes los acusados del pedimento, que renuncian al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por los acusados, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado HOMERO RAMON BRICEÑO CARRIZO, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código penal Venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano; el cual establece : Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD

El delito DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código penal Venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena tres (3) a cinco (5) años de prisión; tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, la pena a imponer es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 ejusdem, igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada del en aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: : PRIMERO: admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el acusado de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos; este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al ciudadano HOMERO RAMON BRICEÑO CARRIZO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.9.388.667, (la porta), natural de Barinitas, nacido el día 04-07-1.966, hijo de Homero Briceño y Ramona Carrizo de Briceño, Casado, ocupación, comerciante, domiciliado en el sector el Cementerio, carrera 9 con calle 7, casa S/N en Barinitas, Estado Barinas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código penal Venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano; quien cumplirá una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: Por cuanto la pena es inferior a los cinco (05) años, se mantiene la libertad del acusado; en consecuencia, cesan todas las medidas cautelares sustitutivas; por cuanto es criterio de este Tribunal, que una vez dictada sentencia condenatoria las medidas precautelativas han cumplido su función y se les instruye al acusado de autos a comparecer dentro de treinta (30) días ante el Juez de Ejecución a los fines que les sean impuestas las condiciones de los beneficios que le corresponde post-pena. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Atención al Público informándoles sobre el cese de las presentaciones de los acusados. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en el Lapso pertinente; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve (9) días del mes de enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO

LA SECRETARIA

Abg.


ías del mes de enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO

LA SECRETARIA

Abg.