REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002464
ASUNTO : EP01-P-2005-002464



SENTENCIA CONDENATORIA

Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 constituido por la Juez Presidente Abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo, Escabino Titular I Lo Nardo Moreno Yris Celina, Titular II Arebilla Ignacia Margarita.
Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. Abraham Valbuena.
Defensa Privada: Eduardo Parra Ojeda.
Acusados: Carlos Daniel Castillo Mogollón y Luis Estarlin Larrante Rodríguez.
Víctima: Mónica del Valle Pérez Gutiérrez
Secretaria: Annevel Vielma.
Delito: Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego 457 y 277 del Código Penal.

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, procede a dictar sentencia en la presente causa, seguida en contra de los acusados CARLOS DANIEL CASTILLO MOGOLLÓN, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/84, cédula de identidad N° 17.944.143, ocupación Ayudante, natural Araure Estado portuguesa, residenciado en Urb. Cuatricentenaria, casa N° 08, hijo de Damaza Gregoria Mogollon (v) y Carlos Castillo (v) y LUIS ESTARLIN LARRANTE RODRÍGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14/02/85, natural de Barinas Estado Barinas, de cédula de identidad N° 19.349.803 , ocupación Obrero, residenciado en el Barrio El Molino, calle principal, N° casa 45, hijo de Carmen Josefina Rodríguez (v) y José Luis Larrarte (v); por la comisión de los delitos de delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego establecido en los artículos 458, 277 del Código Penal, en perjuicio de Mónica del Valle Pérez Gutiérrez y el Estado Venezolano, para decidir observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho debatido en el juicio fue el ocurrido el 26 de marzo de los corrientes, cuando siendo aproximadamente las 11:40 de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado, reciben llamada de que se trasladen hasta la Urbanización Cuatricentenaria, sector 15, calle 07, casa N° 14, por cuanto se encontraban unos ciudadanos introducidos en la vivienda, presentes en el sitio se apersonó una ciudadana quien dijo ser la propietaria de la vivienda y se identificó como Mónica Pérez, quien manifestó que llegó a su casa, guardó el carro y en el momento que iba a cerrar el portón, le llegó por detrás un muchacho desconocido, el cual portaba un arma de fuego, diciéndole que se quedara tranquila que eso era un atraco, había otro sujeto afuera cantándole la zona, luego éste apuntó con el arma a su hijo pequeño y a su persona y posteriormente la despojó de un teléfono celular, la cantidad de treinta mil Bolívares en efectivo y el suiche del vehículo, la referida ciudadana les permitió el acceso a la residencia y allí pudieron observar a dos ciudadanos de pie al lado de un vehículo que se encontraba estacionado en el garaje dentro de la casa, al momento en que le dieron la voz de alto los mismos procedieron a lanzarse al suelo, fuera de la vivienda se encontraban varias personas incluyendo brigadistas vecinales, por lo cual éstos sujetos no habían huido, dentro de la casa se encontraban los ciudadanos Juan Enrique y Herleine De Oliveros, quienes les informaron a la comisión policial que uno de éstos ciudadanos había lanzado un arma de fuego hacía la cocina de la casa y que el otro había ocultado un arma de fuego entre la viga y la platabanda así como un celular y también había arrojado otro celular debajo del vehículo, verificaron la información y encontraron en la cocina de la casa un arma de fuego tipo revólver, modelo mágnum, calibre 357 mm, color pavón, marca Smith & Wesson, con los seriales limados, con empuñadura de material de madera, sin balas en el interior del tambor, debajo del vehículo encontraron un celular color gris con negro, marca Samsung, serial 10101987020, y entre la viga y la platabanda encontraron un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 84BB, calibre 9mm y 380 mm, color pavón, serial D61209Y y un cargador contentivo de tres balas calibre 9mm sin percutir y celular marca Slim G. color gris, serial GXTN042457, razón por la cual detienen a los imputados, quienes quedaron aprehendidos. Posteriormente fueron presentados los procesados ante el Juez de Control respectivo de éste mismo Circuito Judicial Penal, quien decretó Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad en fecha veintinueve (29) de Marzo del 2005; en fecha veintisiete (27) de Junio del 2005 se realiza la Audiencia Preliminar respectiva en razón de haberse decretado el procedimiento ordinario, donde el Juzgado de Control abrió la presente causa a Juicio Oral y Público admitiendo parcialmente la Acusación Fiscal, así como las testimoniales presentadas por la defensa. Los hechos anteriormente mencionados los calificó la Fiscalía como constitutivos de los delitos de Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
El día fijado para la realización del juicio oral y público, constituido el Tribunal Mixto y con la presencia de las partes se dio inicio al mismo; concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a cargo del Abogado Abraham Valbuena quién expuso en forma oral su libelo acusatorio explicando el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictual imputado en contra de los ciudadanos Carlos Daniel Castillo Mogollón y Luis Estarlin Larrante Rodríguez; así mismo expuso las pruebas que habían sido admitidas por el Juez de Control a los fines de ser incorporadas al juicio oral y público.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quién expuso sus alegatos de defensa manifestando al Tribunal " Esta defensa desea aclarar que rechazada toda acusación formulada puesto que el Ministerio Publico narro los hechos no ciertamente como lo traducen las actas que se encuentran en el expediente, es por lo que rechaza, niega y contradice dicha acusación.”
Acto seguido se le impuso a los acusados de los hechos así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de sus derechos a los cual manifestaron no desear declarar.
Iniciada la recepción de pruebas, se escuchó:
1.-La Victima ciudadana Mónica del Valle Pérez Gutiérrez, declaró: “ Llegue a mi casa mas o menos de las 11 de la noche, estaba llevando a un familiar al terminal, y me regrese a mi casa con mi hijo a guardar el carro una vez que cierro el carro, me bajo con las llaves el celular y un dinero en efectivo de treinta mil bolívares, y fui a cerrar las alas del portón a ponerle el seguro de abajo y fui sorprendida por una persona que me llego por la parte de atrás de mis hombros y me dijo buenas noches esto es un atraco, cerca de la persona que me iba atracar estaba otra como a cinco meteros pienso que era el que lo acompañaba, mi madre al ver que duraba mucho para entrar se asoma por la puerta principal de la casa y se percata que me estaban atracando, la persona que me atraca se percata que mi madre yo esta viendo y me pide los objetos que cargaba que era las llaves, el celular y el dinero, mi hijo al ver que me estaban atracando se asusto mucho y se introdujo adentro de la casa, en el momento del robo paso un taxi y se paro primero no sabia quien era y era mi vecina, en ese momento la persona que me estaba atracando salio corriendo, posterior a ello mi hermano estaba adentro de la casa me abre el portón interno y yo pase y me senté ya me habían quitado todo lo que llevaba y el me pidió las llaves del vehículo yo le hice saber que el muchacho que me había atracado se la había llevado, esos muchachos cuando salieron corriendo se les cayo las llaves y el dinero yo le dije a mi hermano y el lo recogió, en ese momento salimos de la casa y estaba pasando unos brigadista por la urbanización, le hicimos saber que a eso de diez minutos del atraco la vecina que iba llegando a la casa se acerca a la casa y cuando estábamos conversando venia pasando una patrulla del Estado y le hicimos saber de lo ocurrido radiaron y empezaron a buscar a las personas, cuando los agentes policiales salen a buscar a los muchachos mi hermano se traslado en el carro haber que había sucedido con estas personas, a eso de media hora o cuarenta minuto volvió mi hermano informando que a esos muchachos los habían agarrado en otra casa con una arma de fuego y otro celular y luego me traslade a la Comandancia de la Policía, Es Todo”. Seguida el tribunal pregunta a la victima y esta responde; la victima señala al acusado Carlos Daniel Castillo quien fue que la atracó; La victima señala al acusado LUIS ESTARLIN LARRANTE RODRÍGUEZ, como la persona que estaba a los cinco metros pero no lo vio armado, se deja constancia que la victima dice que Sentí que no solo mi vida sino también la de mi hijo; ¿Aparte de su persona a quien mas amenazo? R: A mi hijo y a mi madre. ¿Cuando le quita los objetos ya la había amenazado? R: Si el me había dicho buenas noches esto es un atraco y me quita los objetos de la mano. ¿Que aptitud tenia la persona que estaba afuera? R: el estaba como observando hacia los lados. Seguida la defensa pregunta y esta responde; Seguidamente se deja constancia que la defensa solicitó hacer una pregunta que considero que estaba en duda y que le fue prohibida, seguida el tribunal de acuerdo al Artículo 356 del COPP la niega por ser repetitiva. ¿Que le indico la persona que se le acerco? La victima señala que Eran treinta mil Bolívares en efectivo. Se deja constancia que la victima señala Pude detallar solo el rostro de la persona que acompañaba a quien me atracaba. Se deja constancia que la victima señala pude observarla por un vidrio para que lo reconociera si eran las mismas personas. A dicha declaración se le da pleno valor probatoria por ser víctima de la presente causa y en consecuencia de ello testigo presencial de los hechos, cuyo testimonio no es contradictorio ni entre si ni entre los demás medios probatorios.
2.- El funcionario Contreras González José Luis, declaró: “ Eso fue el sábado 26 de Marzo del año en curso, 11:40 de la noche recibo llamado de la central de radio, donde nos indica que nos traslademos a la Urb. Cuatricentenaria, sector 15 calle 7 casa N° 14, donde nos comunica que hay dos ciudadanos introducidos en la misma, al llegar al sitio vemos una multitud de gente y unos brigadistas, donde nos autorizan entrar a la residencia abriendo el portón de la casa, en donde visualizamos dos ciudadanos al entrar , parado al lado de un vehículo que estaba estacionado, donde le dimos la voz de alto y procedimos a decirle que se tirara al suelo y si portaba algún armamento de interés criminalístico no recibiendo respuestas de los mismos, efectuamos el registro de persona, no encontrándole bajo su poder nada de interés criminalístico, es cuando el ciudadano Juan Enrique nos indica que uno de ellos había votado un arma de fuego en la cocina de la casa, procedimos y revisamos la casa y se encontró en la cocina un revolver, mágnum 357, procedimos al patio donde debajo del carro que estaba estacionado se encontraba un celular, marca Samsung, y seguimos buscando y en medio de la canal del techo se encontró una pistola Pietro de 9 milímetro, donde procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos y a los testigos al Comando. Es todo”. Seguida pregunta el Ministerio Publico, ¿Que características tenia el arma que encontraron primero? R; un revolver Smith wesson Mágnum calibre 357 y con los seriales limados. Y la otra dijo una Pietro Bereta 9 milímetro el ciudadano fiscal pregunta con los seriales limados? R: No. Se deja constancia que El funcionario señala que se encontraron dos celulares, uno marca Samsung color gris y Slin Gtran, de color gris y un forro de color negro. Se deja constancia que al llevar a La victima al comando esta indico que ellos eran los que la habían robado e identifico el celular que era de propiedad de ella. Se deja constancia que manifiesta que levanto el acta de retención de las armas y de los celulares. Seguida pregunta la defensa privada, se deja constancia que los jueces escabinos preguntaron. ¿El dueño de la vivienda indico que los acusados se habían introducido dentro de la vivienda? R: Si el me indico que ellos entraron sin especificar el sitio. A dicha declaración se le da pleno valor probatoria por ser el funcionario actuante en la presente causa y en consecuencia de ello testigo presencial de la detención e incautación de los diferentes objetos (armas y celulares), cuyo testimonio no es contradictorio ni entre si ni entre los demás medios probatorios.
3.- El ciudadano Henríquez Batista Juan Ramón, declaró: “ Comenzó todo en la noche a hora de las 10:00 estábamos todos en la casa acostados, andaba con mi esposa esa noche, cuando sentimos pasos sobre la platabanda de la casa, el último cuarto donde estábamos mi esposa y yo nos asombramos, asome a la puerta, cuando vi que mi papa salio hacia la cocina, de repente vi cuando cayo un sujeto de la platabanda hacia el interior de la casa y le apuntó a mi padre con una pistola, era una arma grande no se el modelo y luego cayo el otro sujeto más adelante también cargaba arma, y apuntaron a mi papa y le dijeron que abriera la puerta, mi papa voltio hacia atrás pidiéndonos a todos que no saliéramos porque estaba amenazado, antes de que se escucharan los pasos los perros de al lado y de la casa estaban alborotados y mi hermana llamo a la Policía, luego nos quedamos todos en los cuartos esperando que iba ocurrir cuando empezaron a sonar por toda la cuadra los pitos de la brigada lo que quiere decir que lo vendan siguiendo de otra parte, tocaron la puerta de la casa los vecinales y en un descuido mi papa se les escapó, cuando mi papa se les fue habían vecinales en la parte de arriba en el fondo y en frente de la casa, al verse rodeados uno de ellos soltó el rama dentro de la casa y el otro lo vi desde el fondo que escondía otra arma y algo pequeño encima de la platabanda y debajo de mi carro, cuando fueron apresados por los vecinales nos dijeron que estábamos resguardados y pudimos ver quienes eran y le dije a unos de los vecinales que habían escondido algo que eran dos pistolas y dos celulares, uno era un Gtran color plomo y el otro no lo pude ver, en ese momento llegaron los agentes de la policía, los vecinales lo entregaron a los agentes conjuntamente con las armas y los dos celulares, luego nos pidieron que fuéramos hacer una declaración en la zona 1 de la José Antonio Páez , en ese momento había muchos testigos y nadie quiso declarar, vengo a denuncia porque apuntaron a mi padre. Es Todo”. Seguida pregunta el Ministerio Publico al testigo. El testigo señala al acusado LUIS ESTARLIN LARRANTE RODRÍGUEZ quien tenia el arma y al otro acusado que llevaba los celulares y la otra arma; Se deja constancia que el testigo manifiesta que Yo nunca he dicho pistola sino revolver; se deja constancia que el testigo manifiesta que la casa tiene libre acceso; ¿Cual de ellos se metió al área de la cocina? R: señala al acusado LUIS ESTARLIN LARRANTE RODRÍGUEZ. ¿Dónde escondió la otra persona los objetos? R; uno debajo de mi carro una pistola y los dos otros objetos colocándolo en la parte de arriba del techo diferenciando uno que era un celular y el otro objeto un objeto negro. ¿Señale la persona quien hizo eso? R: señalando el testigo al acusado CARLOS DANIEL CASTILLO MOGOLLÓN. Se deja constancia que Quienes los aprehende son los brigadista, pero no lo esposan. Los brigadistas solo los sometieron y los mantuvieron debajo. Se deja constancia que los brigadista ya lo estaban sacando. Se deja constancia que el testigo manifiesta que Eran como las 12:00 de la noche cuando llegamos a poner la denuncia. Seguida la defensa Privada pregunta ¿Que tiempo estima usted desde el momento que penetraron a la casa y fueron llevados a la policía? R: como 45 minutos. Se deja constancia que el tribunal no preguntó. A dicha declaración se le da pleno valor probatoria por ser el funcionario actuante en la presente causa y en consecuencia de ello testigo presencial de la detención e incautación de los diferentes objetos (armas y celulares), cuyo testimonio no es contradictorio ni entre si ni entre los demás medios probatorios.
4.- La ciudadana Mirabal Rujano Mary Carmen, declaró: “ estaba en mi casa como a un cuarto para las doce me dirigí hacia la venta, a cerrarla cuando vi pasaron dos individuos por l patio de la casas y escuche ladrar los perros y me invadió un pánico, vi los dos individuos que pasaron por el otro lado de mi casa y cerré la ventana, me agache y le dije a mi esposo que fuera hacia la puerta de mi casa, cuando eso mi esposos abre la puerta eran vigilante de la brigada que andaban buscando a unos sujetos que acaban de robar de igual forma con los nervios, me dirigí al cuarto de mi mama y me quede encerrad junto con ella, y entonces entraron los brigadista a mi casa no encontraron nada y empezaron a buscar por el otro lado y no puedo decir más nada porque no presencié “; Seguida pregunta el Ministerio Publico, y esta responde, ¿ A parte de las armas localizadas vio si incautaron otros objetos? Si unos celulares. Escuche unos disparos no se si eran de los brigadistas o de los acusados. La testigo señala que eran como un cuarto para las doce. Se deja constancia que la defensa no preguntó. A dicha declaración se le da pleno valor probatoria por ser el funcionario actuante en la presente causa y en consecuencia de ello testigo, de que los procesados se introdujeron a través del techo de su casa a la de los vecinos, así como que se encontraron armas y unos celulares, cuyo testimonio no es contradictorio ni entre si ni entre los demás medios probatorios.
5.- La testigo Mendoza Caballos Vianny Yolet quien compareció y posteriormente se retiro de la sede de este circuito, dejando su cédula de identidad. A dicha testigo no se le da ningún valor probatorio ya que como consta no tenía conocimiento alguno de los hechos.
6.- La testigo Rojas Burgos Edgmary Coromoto, manifestando que no sabia las razones por las cuales se encontraba en esta sala de juicio y el tribunal le preguntó si conocía a los acusados y esta manifestó que no. Se deja constancia que la ciudadana testigo no tiene conocimiento del hecho ocurrido. A dicha testimonial no se le da valor probatorio alguno en razón de que no tiene conocimiento de los hechos ventilados en el juicio.
7.-El testigo Pedro Ramón Balza Carrillo, declaró: “ Yo me encontraba esa noche de guardia, en ese momento me encontraba conversando con una vecina de allí pasaron los dos muchachos y no le preste cuidado, pero ello venían como chalequeándose y con la franela levantada casi corriendo, con una risa como para pasar por desapercibido me imagino yo, los veo y los observo pero como a simple vista no le vi nada y como por esa parte estaba oscuro, entonces no me fije si llevaban algo, luego al rato que ellos pasaron como a los tres minutos venia otro brigadista que labora en otra brigada, venia en la bicicleta apresurado entonces me mira y me dice que lo siga yo le digo pero que paso entonces el me dice vente que por allá robaron a una señora dos muchachos y me dan un descripción más o menos que me dio a entender que eran ellos, luego le dije por aquí pasaron dos entonces el me dijo por donde agarraron yo le dije por aquí mismo pasaron porque yo estaba en una esquina, eso fue cerca de la Escuela Maria la Riva salas, el sigue continuando en la bicicleta y cruza hacia la esquina que le indique, observo a los muchachos y los reconoció luego me dice que lo acompañe que ellos habían sido, al momento que los dos muchachos voltean hacia atrás se percataron que lo estábamos siguiendo salieron a correr, entonces el compañero me dice que tuviéramos cuidado porque andan armados, que ellos habían robado a una señora que vive por la zona donde el ciudadano , que le habían robado el celular, luego los sigo a pie entonces un vecino me vio corriendo y me presto la bicicleta, el muchacho compañero los sigue persiguiendo solo y hace una detonación al aire luego yo me voy detrás para seguirlo también, de allí ellos agarraron hacia la entrada de la escuela que da hacia otra vereda, esa entrada da hacia al frente de la escuela, agarraron para el sector 15 de la Urb. Cuatricentenaria, seguimos persiguiéndolos y ellos se montaron al techo de una casa que esta en toda una esquina donde esta un estacionamiento, de ahí empezaron a desandar para ver donde se podían esconder, al momento que se montaron nosotros también nos montamos y empezamos a seguirlos, cuando me monte al techo yo cargaba un radio transmisor y le avise a los compañeros que me podían escuchar que se acercaran hasta ese sector que había una persecución, de ahí vemos cuando uno de los muchachos se esta bajando hacia el patio de una de las casas, yo lanzo un disparo como para intimidarlo porque mi compañero me dijo que andaban armados, empezamos a seguirlo y llegamos hasta el lugar donde se escondieron pero no bajamos nos quedamos arriba, le trancamos el paso por la parte de arriba, como a los tres minutos llegaron los compañeros, rodeamos toda la casa como en el techo y como en la entrada, cuando ya lo teníamos rodeados agarre mi celular y llame al 171, donde informe lo que estaba ocurriendo y como a los cinco minutos llegaron, ellos al llegar entraron y salieron de una vez con los dos, yo baje hasta el patio y le dije a los señores dueño de la casa que estaban allí que no se preocupara que todo estaba bajo control, que la policía ya los había agarrado, de allí me salio un señor dueño de la casa también, me dijo que uno de ellos lo había encañonado con un revolver 357 y que le había dicho que le guardara el armamento y se lo entrego envuelto en un suéter y que no mujer nada, yo le digo que me lo entregue para entregárselo a la policía, el señor me lo entrego como buen ciudadano y me dijo que habían apuntado a la esposa también y a la señora le havia dado un ataque de nervio, en eses momento también estaba la señora allí al lado y me hablaba a mi la señora asustada, ellos me abrieron la reja la señora me dijo que los muchachos le habían dicho, que le s abriera que los dejara entrar porque lo estaban persiguiendo, la señora por los nervios no les quiso abrir, mientras ella explicaba casi le entro un desmayo , ella es gorda y sufre de la tensión, de ahí le dieron agua con azúcar para que se calmara un poco, entonces voy hacia el garaje porque veo unos compañeros y agente policiales revisando el lugar, y e estaba un carro y se percataron que arriba del techo había una biga y se asomaron y empezaron a revisar donde encontraron dos celulares y un armamento 9 milímetro y debajo del carro estaba otro celular que lo localizo unos de mis compañeros, ya tenia a los muchachos dentro de la patrulla y se llevaron todas las evidencias, y luego llegaron patrullas motorizadas de la policía, todos los vecinos estaban allí y al rato llego uno de los dueños del celular, que era un señor, diciéndole a los agentes policiales que ellos eran los que lo había robado, dijo también que había encañonado un hijo de él un muchachito, que si no le daba el celular iba a matar al muchachito, no alcancé escucharlo bien y me dijo algo del carro; Luego se los llevaron a la Poli Norte que esta por Santa Rita, y me llevaron junto con otro brigadista a tomarnos la declaración, también se llevaron al muchacho que dijo que era el dueño de uno de los celulares para tomarle la declaración. Es todo. Seguida pregunta el Ministerio Publico y este responde ¿Que tipo de escopeta portaba ¿ R; calibre 12 Mayola, esas son las permitidas por la brigada. Se deja constancia que el testigo manifiesta que Se procede a rodearlos de 8 a 8:30 de la noche. Se deja constancia que manifiesta que Sinceramente no estoy consiente de la hora. Se deja constancia que Aproximadamente como dos en el procedimiento de la aprehensión. No estábamos pendiente del tiempo sino apurados para agarrarlos. Se deja constancia que Como 17 Brigadista se encontraba en el procedimiento. Se deja constancia que Los funcionario Policiales del comando Norte fueron los que se llevaron aprehendido a los acusados. Seguida pregunta la defensa Privada al testigo ¿A que hora fue vio que pasaron los muchacho? R: Estaba medio oscuro y calcule de 8 a 8:30 AM. ¿En que momento los funcionarios apresan a los muchachos? R: cuando lo tenemos rodeado tanto en el techo como alrededor de la casa. A dicha declaración se le da pleno valor probatoria por ser testigo presencial de la detención e incautación de las armas y de los celulares, cuyo testimonio no es contradictorio ni entre si ni entre los demás medios probatorios.
8.- El experto Ricardo Alfonso Monsalve Tovar se procedió a exhibirle de conformidad a los artículos 242 y 358 del copp la Inspección de fecha 15/04/05 la cual riela al folio 52 el cual ratifico el contenido y firma de la misma procediéndose a incorporar por su lectura, se le recibió su declaración y expuso “no prácticamente eso fue lo que realizamos. Acto Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público en la cual pregunto ¿Que si la vivienda al momento de la Inspección posee un puesto de estacionamiento? El funcionario respondió (No recuerdo). Se le da pleno valor probatorio en razón de que el mismo es funcionario experto quién demuestra el lugar de la comisión del hecho del robo agravado, es decir, sobre la residencia de la víctima Mónica del Valle Pérez, el cual es necesario y pertinente a los fines de hacerse el Tribunal una idea del lugar de los hechos.
9.-El testigo Wilmer Abelardo Bentancour Sanabria, se procedió a exhibirle de conformidad a los artículos 242 y 358 del copp la Inspección N° 9700-068-121 de fecha 01/04/05 la cual riela al folio 55 el cual ratifico el contenido y firma de la misma procediéndose a incorporar por su lectura, se le recibió su declaración y expuso “son 2 teléfonos celulares de regular estado de uso y conservación y uno solo que contiene forro. Es todo”. A dicha testimonial y la experticia realizada se le da pleno valor probatorio ya que por medio de las mismas se demuestra el objeto material sobre el cual recae el hecho delictual como lo es el celular del cual fue despojada la víctima.
10.- La Experto Balística Yaneisi Glaelia Jiménez, se le procedió a exhibir el informe Balística N° 9700-068-121 de fecha 26/04/05 el cual riela al folio 54, de conformidad a lo establecido a los artículos 242 y 358 del copp, rectificando el contenido y firma del mismo, seguidamente la ciudadana Juez le pregunto si tenia algo mas que ampliar y ella contesto no. ”. A dicha testimonial y la experticia realizada se le da pleno valor probatorio ya que por medio de las mismas se demuestra la existencia de las armas involucradas en los hechos.
Finalizado el debate las partes expusieron sus respectivas conclusiones, la Fiscalía por su parte expuso “en este momento hemos llegado a las conclusiones en esta etapa las partes le toca manifestarle al tribunal todo lo ocurrido en el, tuvieron la oportunidad de apreciar todo lo que paso en este caso, al momento de llegar esta ciudadana a su residencia la despojaron de sus bienes, durante el desarrollo del juicio oral y publico tuvieron la oportunidad de ver las circunstancia de cómo ocurrieron cada uno de estos hechos, estas pruebas no son suficientes, tuvimos un experto en balística, tenemos un informe que nos hizo el experto Balística una inspección del lugar y un informe pericial, con todo esto probamos que si se cometió un delito, en el transcurso del juicio pudimos ver que los ciudadanos son culpables de estos hechos, solicito valore cada una de las pruebas las aprecien y se condene a los acusados plenamente identificados. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Eduardo Parra Ojeda “ rechazo la acusación Fiscal y me acojo al principio de la comunidad de la prueba, la vecina de la ciudadana Mónica es testigo presencial, sin embargo el ministerio público no tubo ese tipo de información, estamos en un tribunal donde se juzga donde el testigo diga yo vi, otra interrogante es de hecho presénciales hechos reales, a los acusados no le consiguen nada en su poder que pudiera señalarlos como autor de estos hechos la cual se le esta acusando, este ciudadano después del funcionario público declaro fueron apresados por la policía o por los vecinos, cada uno de los testigo dio una versión diferente a las hechos, fueron realmente los hechos como lo narraron quien detuvo a los ciudadanos la policía o los brigadista, si vamos a condenar vamos hacerlo correctamente, vamos a tener la certeza jurídica porque esta certeza jurídica es ratificando cada una de estas pruebas, la persona que realmente tenia que venir a declarar era el dueño de la casa y no vino, y la vecina tampoco fue llamada a declarar, el experto dijo que no se acordaba del portón y el dice que no se acuerda, la prueba es fiel única y exacta y esa prueba no esta aquí no me la han traído, la defensa señala serán culpables o no mis defendidos, no condeno a mis defendidos porque los hechos no son reales, como hay una duda le solicito sean declarados inocente porque no existen realmente la prueba veras, esta defensa le solicita una sentencia absolutoria”. Seguidamente se le concede el derecho a Replica al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “la defensa se refiere a las pruebas de la fiscalía y las pruebas no son de la fiscalía son del proceso, la defensa tenia una duda la defensa reconoce que si hubo un delito también lo reconoce”. Seguidamente se le concedió el derecho a contra replica a la Defensa quien expuso:” el ministerio publico es el que tiene el poder, el ministerio publico es el que hace el llamado, en tercer lugar quien los aprehendió, si fueron los brigadista, porque no vinieron a declarar, y el momento mas grave como bien se refleja es el caso de la victima ella dijo que había un portón y el experto dice que no se recuerda, solicito Absolutoria para mi defendido”.


DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 consideró acreditado los siguientes hechos:
PRIMERO: Que en fecha 26 de Marzo del 2005 aproximadamente entre nueve y media de la noche a once y media, dos ciudadanos se presentaron a las afueras de la residencia de la ciudadana Mónica del Valle Pérez Gutiérrez, al momento que ésta regresaba del terminal y se disponía a entrar en su residencia ubicada en la Urbanización Cuatricentenaria, uno de ellos le solicita que le entregue sus pertenencias, despojándola de un celular , de la cantidad de treinta mil bolívares y de las llaves de su vehículo; que había otro ciudadano como sondeando la zona, que el que la intimidó cargaba arma de fuego. Posteriormente los ciudadanos se retiran al ver que un carro se acerca al lugar, y en la huida se le cae el dinero y las llaves del carro al ciudadano. Ello se demuestra con la testimonial de la víctima ciudadana Mónica del Valle Pérez Gutiérrez que en el juicio oral y público manifestó que ciertamente los hechos ocurrieron el día 26 de Marzo del 2005 aproximadamente a las once de la noche cuando ella llegaba a su residencia ubicada en la cuatricentenaria, donde es despojada por el ciudadano Carlos Daniel Castillo de un celular, treinta mil bolívares y el suiche del vehículo, y el cual se le acerca y le manifiesta que era un atraco, el cual estaba armado y que como a cinco metros se encontraba otro ciudadano señalando a Luis Estarlin Larrante Rodríguez. Manifestó así mismo que cuando se acerca un vehículo taxi a la casa de la vecina los ciudadanos salen corriendo y se les cayó el dinero y las llaves del vehículo pero que ciertamente se les encontró el celular y armas de fuego cuando fueron detenidos en otra vivienda. Ello concatenado con el dicho del ciudadano Henríquez Batista Juan Ramón, residente en la vivienda donde fueron detenidos los procesados y que manifestó que ellos se subieron a la platabanda de su vivienda y amenazaron a su papá con un arma de fuego, y que al momento de ser detenidos ellos habían escondido unas arma y un celular, los cuales fueron entregados a los policías. Concatenado así mismo dichas testimoniales con la de la testigo Mirabal Rujano Mary Carmen, la cual al igual que el anterior testigo manifestó que los procesados se introdujeron por el techo de la casa, y que los vecinales se encontraban por el lugar, persiguiendo a alguien, que encontraron unas arma y unos celulares. Concatenamos la testimonial del brigadista vecinal Pedro Ramón Balza Carrillo; quién manifestó que observó el momento en que los ciudadanos iban como jugando por la calle, y que no observó en ese momento si llevaban algo o no pero que como a tres minutos viene otro brigadista y le pregunta que si no observó a los ciudadanos que habían robado a una señora, ellos proceden a perseguirlos, llaman a otros brigadistas y a la policía rodean la residencia donde se habían introducido y que cuando llegan los funcionarios son los que detienen a los ciudadanos, encontrando en una biga donde encontraron un celular y un armamento nueve milímetro y debajo del carro localizaron otro celular. Concatenamos así mismo la declaración del funcionario policial actuante Contreras González José Luis quién corrobora las testimoniales de los ciudadanos Henríquez Batista Juan Ramón y Pedro Ramón Balza Carrillo, que se encontraron dos celulares y dos armas de fuego una 357 y una 9mm. Todas estas declaraciones concatenadas entre sí demuestran al Tribunal que ciertamente los hechos fueron el día 26 de Marzo del 2005 aproximadamente a las once y media de la noche en la urbanización cuatricentenaria, que primero atracan a la ciudadana Mónica del Valle Pérez y que posteriormente fueron detenidos en otra vivienda donde se localizan dos celulares, de los cuales uno es de la víctima y dos armas de fuego que según los testigos las cargaban los acusados.
Se demuestra el lugar del hecho delictual que se trata de una residencia en la urbanización Cuatricentenaria por medio de la testimonial del experto Ricardo Monsalve y de la Inspección de fecha 15/04/05, suscrita por el mismo y ratificada en juicio, donde se deja constancia del lugar en el cual se cometió el robo agravado, que ciertamente se trata de una vivienda unifamiliar.
SEGUNDO: Quedó demostrado para el Tribunal que los mencionados ciudadanos fueron detenidos en otra residencia en la misma urbanización cuatricentenaria, encontrando el celular color gris con negro, marca Samsung, modelo SCH-N105 (L) serial 10101987020; así como un arma de fuego tipo revólver, modelo mágnum calibre 357MM, color pavón, marca Smith & Wesson, con los seriales limados con empuñadura de material madera; otra arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta modelo 84BB, calibre 9MM y 380MM, color pavón serial D61209Y y un cargador contentivo de tres balas calibre 9MM sin percutir y un celular Slim G, color gris serial GXTN042457. Ello quedó demostrado con la testimonial de la víctima ciudadana Mónica del Valle Pérez Gutiérrez que en el juicio oral y público manifestó que ciertamente los hechos ocurrieron el día 26 de Marzo del 2005 aproximadamente a las once de la noche cuando ella llegaba a su residencia ubicada en la cuatricentenaria, donde es despojada por el ciudadano Carlos Daniel Castillo de un celular, treinta mil bolívares y el suiche del vehículo, y el cual se le acerca y le manifiesta que era un atraco, el cual estaba armado y que como a cinco metros se encontraba otro ciudadano señalando a Luis Estarlin Larrante Rodríguez. Manifestó así mismo que cuando se acerca un vehículo taxi a la casa de la vecina los ciudadanos salen corriendo y se les cayó el dinero y las llaves del vehículo pero que ciertamente se les encontró el celular y armas de fuego cuando fueron detenidos en otra vivienda. Ello concatenado con el dicho del ciudadano Henríquez Batista Juan Ramón, residente en la vivienda donde fueron detenidos los procesados y que manifestó que ellos se subieron a la platabanda de su vivienda y amenazaron a su papá con un arma de fuego, y que al momento de ser detenidos ellos habían escondido unas arma y un celular, los cuales fueron entregados a los policías. Concatenado así mismo dichas testimoniales con la de la testigo Mirabal Rujano Mary Carmen, la cual al igual que el anterior testigo manifestó que los procesados se introdujeron por el techo de la casa, y que los vecinales se encontraban por el lugar, persiguiendo a alguien, que encontraron unas arma y unos celulares. Concatenamos la testimonial del brigadista vecinal Pedro Ramón Balza Carrillo; quién manifestó que observó el momento en que los ciudadanos iban como jugando por la calle, y que no observó en ese momento si llevaban algo o no pero que como a tres minutos viene otro brigadista y le pregunta que si no observó a los ciudadanos que habían robado a una señora, ellos proceden a perseguirlos, llaman a otros brigadistas y a la policía rodean la residencia donde se habían introducido y que cuando llegan los funcionarios son los que detienen a los ciudadanos, encontrando en una biga donde encontraron un celular y un armamento nueve milímetro y debajo del carro localizaron otro celular. Concatenamos así mismo la declaración del funcionario policial actuante Contreras González José Luis quién corrobora las testimoniales de los ciudadanos Henríquez Batista Juan Ramón y Pedro Ramón Balza Carrillo, que se encontraron dos celulares y dos armas de fuego una 357 y una 9mm. Todas estas declaraciones concatenadas entre sí demuestran al Tribunal que ciertamente los hechos fueron el día 26 de Marzo del 2005 aproximadamente a las once y media de la noche en la urbanización cuatricentenaria, que primero atracan a la ciudadana Mónica del Valle Pérez y que posteriormente fueron detenidos en otra vivienda donde se localizan dos celulares, de los cuales uno es de la víctima y dos armas de fuego que según los testigos las cargaban los acusados. En ese orden de idea se demuestra así mismo con la testimonial del experto y de su experticia Nro. 9700-068-121 de fecha 01-04-2005 la existencia real de dos celulares los cuales se tratan de un celular marca Samsung, modelo SCH-N105, de color gris con negro, con su serial Nro. 10101987020. Otro teléfono celular marca Gtran modelo Slim G color gris serial GXTN042457; así mismo se demuestra la existencia de las armar por la testimonial de la experta Yaneisi Glaelia Jiménez y su experticia Nro. 9700-068-121de fecha 26-04-2005 en la cual expone la misma Un arma de fuego tipo revólver, marca smith & Wesson, calibre 357 magnum pavón negro, y un arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta modelo 84BB calibre 9 short pavón negro.
TERCERO: Que las personas detenidas y que cometieron el hecho delictual son los acusados Carlos Daniel Castillo Mogollón y Luis Estarlim Larrante Rodríguez; ello se demuestra con las testimoniales de la víctima ciudadana Mónica del Valle Pérez, quién señaló como autores del hecho a los acusados, manifestando que quién le manifestó que le entregaran sus pertenencias fue Carlos Daniel Castillo Mogollón y Luis Estarlim Larrante era el que vigilaba la zona, ello concatenado con la testimonial del Henríquez Batista Juan Ramón, persona ésta que se encontraba en la residencia donde fueron detenidos los acusados, testigo presencial de la detención y de la localización tanto de las armas como de los celulares incautados; ello concatenado con la declaración del testigo Pedro Ramón Balza Carrillo, brigadista vecinal que procedió a la persecución de los acusados y presenció tanto su detención como la incautación de los celulares y de las armas de fuego; tal y como lo expuso en su declaración; así mismo indicando que los acusados fueron los mismos que se detuvieron en dicha oportunidad en la residencia en la Urb. Cuatricentenaria.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Consideró el Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 que los hechos anteriormente nombrados quedaron demostrados con la respectiva valoración a la luz de la establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele pleno valor probatorio, de la siguiente manera:

De la existencia de un hecho punible.

Los delitos por el cual acusa el Ministerio Público son:

1.- Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, el mismo para constituirse tal y como lo dispone la norma debe darse los supuestos de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, … En el presente caso observa el Tribunal Mixto que se dan los mencionados supuestos, en razón de que se produjo la intimidación de la víctima Mónica del Valle Pérez a través de dos personas de las cuales una se le acerca y le indica que se trata de un atraco, mientras que la otra observaba la zona; es decir, que se demuestra que eran dos, ello a través de la testimonial de la mencionada víctima, que así lo indicó en su declaración, y siendo que posteriormente fueron detenidos precisamente dos ciudadanos en una residencia que no era la de ellos, lo cual se determina con las testimoniales de los ciudadanos Henríquez Batista Juan Ramón, Miralba Rujano Mary Carmen y Pedro Ramón Balza Carrillo, los cuales fueron testigos presénciales de la detención quiénes indican que son dos los detenidos; ello concatenado con la declaración del funcionario Contreras González José Luis; funcionario policial que procediera a la detención de los acusados por llamada telefónica recibida que se dirigiera al lugar de los hechos y detuviera a los acusados dentro de la residencia en la urbanización cuatricentenaria. De la existencia de las armas de fuego se demuestra por las testimonial de la víctima Mónica del Valle Pérez, quién en el juicio indicó que el ciudadano que se le acercó y le dijo que se trataba de un atraco poseía un arma de fuego para el momento, así mismo con las testimoniales de los ciudadanos Henríquez Batista Juan Ramón, Miralba Rujano Mary Carmen y Pedro Ramón Balza Carrillo, los cuales fueron testigos presénciales de la detención, los cuales indicaron el primero de los nombrados que los procesados tenían dos armas, una cada uno de ellos, la segunda y el tercero de los nombrados que en la recolección de las evidencias se encontraron dos armas de fuego; ello lo concatenamos con la declaración del funcionario actuante Contreras González José Luis, quién fue el que requisó el lugar e incautó dos armas, una en una biga del techo y otra en la cocina de la vivienda; en ese orden de idea se concatena también la testimonial de la funcionario Yaneisi Glaelia Jiménez y de su informe balístico Nro. 9700-068-121 de fecha 26 de abril del 2005 donde deja constancia de Un arma de fuego tipo revólver, marca smith & Wesson, calibre 357 magnum pavón negro, y un arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta modelo 84BB calibre 9 short pavón negro. En consecuencia de ello considera demostrada la existencia del tipo penal de robo agravado. En consecuencia se demuestra así mismo el objeto material sobre el cual recae el hecho a través de la testimonial del experto Wilmer Abelardo Betancourt Sanabria, y de su experticia Nro. 9700-068-121 de fecha 01-04-2005 en la cual deja constancia de que se trata de dos celulares con las características marca Samsung, modelo SCH-N105, de color gris con negro, con su serial Nro. 10101987020. Otro teléfono celular marca Gtran modelo Slim G color gris serial GXTN042457.
2.- Del delito de porte ilícito de armas de fuego: previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente; respecto al presente delito consideró el Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 que como anteriormente se mencionó se demostró que los acusados portaban cada uno de ellos un arma de fuego para el momento de los hechos, de las cuales trataron de despojarse a los fines de no encontrarse involucrados en los hechos, como lo es por las declaraciones de la víctima Mónica del Valle Pérez, quién en el juicio indicó que el ciudadano que se le acercó y le dijo que se trataba de un atraco poseía un arma de fuego para el momento, así mismo con las testimoniales de los ciudadanos Henríquez Batista Juan Ramón, quién indicó que cada uno de ellos portaba un arma, que uno la tiró en la cocina y el otro la escondió en el techo; Miralba Rujano Mary Carmen, quién manifestó que en el lugar se incautaron armas de fuego y Pedro Ramón Balza Carrillo, testigo presencial de la localización de las dos armas de fuego, lo cual se puede deducir de sus testimonial; ello lo concatenamos con la declaración del funcionario actuante Contreras González José Luis, quién fue el que requisó el lugar e incautó dos armas, una en la cocina y otra en una biga en el techo de la vivienda; en ese orden de idea se concatena también la testimonial de la funcionario Yaneisi Glaelia Jiménez y de su informe balístico Nro. 9700-068-121 de fecha 26 de abril del 2005 donde deja constancia de Un arma de fuego tipo revólver, marca smith & Wesson, calibre 357 magnum pavón negro, y un arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta modelo 84BB calibre 9 short pavón negro. En consecuencia de ello considera demostrada la existencia del tipo penal de robo agravado. Con ello queda demostrada la existencia del tipo penal de porte ilícito de arma de fuego.


Respecto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal.

Este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01, considera que no se logró demostrar la responsabilidad de los acusados Carlos Daniel Castillo Mogollón y Luis Estarlin Larrante Rodríguez en los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público, todo ello basado en los fundamentos anteriormente esgrimidos.
Para el ciudadano Carlos Daniel Castillo Mogollón, respecto del delito de Robo Agravado, se demuestra con las testimoniales de los ciudadanos Mónica del Valle Pérez, Contreras González José Luis, Henríquez Batista Juan Ramón, Mirabal Rujano Mary Carmen y Pedro Ramón Balza Carrillo, como anteriormente se ha explicado, la primera de las nombradas señaló al mencionado ciudadano como la persona que se le acercó al momento que ella llegara a su residencia y le dijo que se trataba de una atraco, el cual se encontraba debidamente armado, aunado a ello los otros testigos que presenciaron la detención del mismo en otra vivienda de la misma urbanización, en la cual no se demostró que fuese su vivienda y como lo indicó el testigo Henríquez Batista Juan Ramón, se trataba es de su vivienda, y que el acusado se introdujo a la misma por el techo, que estaba armado, se despojó de la misma, para el momento de la detención así como de los celulares incautados, el ciudadano Pedro Ramón Balza Carrillo indicó en el juicio que ciertamente éste acusado fue detenido en la vivienda, a la cual se introdujo una vez que se percata de que es perseguido por los vecinales, entre los cuales se encontraba su persona, que en el lugar de la detención se encontraron dos armas y dos celulares; respecto a la ciudadana Mirabal Rujano Mary Carmen la misma nos indicó que a través del techo de su vivienda fue que se introdujeron hacia la otra vivienda donde el mencionado acusado fue detenido. Concatenado ello con la testimonial del funcionario Contreras González José Luis, funcionario actuante en la presente causa quién procediera a la detención del acusado así como el que localizara las armas y los celulares, entre el que se encontraba el de la víctima; todo ello involucra al ciudadano Carlos Daniel Castillo Mogollón en el delito de Robo Agravado como autor.
Respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego en razón del acusado Carlos Daniel Castillo Mogollón considera el Tribunal Mixto demostrado por las declaraciones de los testigos; en primer lugar la víctima Mónica del Valle Pérez quién indicó que el mencionado acusado fue la persona que se acercó con una arma de fuego y le indicó que era un atraco, ello concatenado con la declaración de los ciudadanos Henríquez Batista Juan Ramón, el cual en el juicio indicó que ambos procesados se encontraban armado, y entre ellos se encontraba el ciudadano Carlos Daniel Castillo Mogollón.
Ahora bien, respecto al ciudadano Luis Estarlin Larrante Rodríguez, el Tribunal Mixto de Juicio observa como elementos probatorios a los fines de su vinculación al delito de robo agravado el hecho de ser la persona que se encontraba en el lugar de los hechos acompañando al ciudadano Carlos Daniel Castillo Mogollón, y no olvidemos que la norma jurídica del 458 del Código Penal, tomo como autores cuando el hecho se realiza por varias personas, aunado a ello la existencia clara está de las armas, y esta es la posición del mencionado ciudadano el cual como anteriormente se indicó se encontraba para el momento del “atraco”, es decir, robo en compañía del ciudadano Carlos Daniel Castillo Mogollón, ello se demuestra con la declaración de la ciudadana Mónica del Valle Pérez, quién lo señaló en dicha acción, así mismo con la declaración del ciudadano Henríquez Batista Juan Ramón, en razón de que este indicara que el mencionado acusado se encontraba en compañía del otro acusado y fue detenido dentro de su residencia, ello concatenado con la declaración de Pedro Ramón Balza Carrillo, el cual indicó que el mencionado acusado se encontraba en compañía de Carlos Daniel para el momento de la persecución y de la detención, y la lógica nos indica que ambos se encontraban juntos y en consecuencia se encuentra involucrado en el delito de robo agravado, aunado a que como lo indicó la víctima este se encontraba para el momento del robo con Carlos Daniel.
Analizando la participación del ciudadano en el delito de porte ilícito de arma de fuego, encontramos como elementos la testimonial de Henríquez Batista Juan Ramón quién indicó que los dos ciudadanos se encontraban armados que uno lanzó el arma en la cocina y el otro la escondió en el techo de la casa, es decir, que por lógica si éste ciudadano es el que resulta detenido en el lugar es uno de los que tenía en su poder una de las armas de fuego decomisadas.
Penalidad
El delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal establece una pena de diez a diecisiete años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 Ejusdem es de Trece años y seis meses de prisión, el cual se lleva a su término inferior en razón de que no se demostró en juicio que los condenados tengan antecedentes penales, quedando en diez años de prisión la misma. El delito de porte ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal es de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio es de cuatro años de prisión el cual se lleva a su término inferior por no haberse demostrado que los condenados tengan antecedentes penales, quedando un total de tres años de prisión. En virtud de que se trata de una concurrencia de delitos se procede a aplicar el artículo 88 del Código Penal quedando el total de la pena a cumplir por los ciudadanos Carlos Daniel Castillo Mogollón y Luis Estarlin Larrante Rodríguez de once años y seis meses de prisión más las accesorias de ley establecidas es el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Condena a los ciudadanos CARLOS DANIEL CASTILLO MOGOLLÓN, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/84, cédula de identidad N° 17.944.143, ocupación Ayudante, natural Araure Estado portuguesa, residenciado en Urb. Cuatricentenaria, casa N° 08, hijo de Damaza Gregoria Mogollon (v) y Carlos Castillo (v) y LUIS ESTARLIN LARRANTE RODRÍGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14/02/85, natural de Barinas Estado Barinas, de cédula de identidad N°19.349.803 , ocupación Obrero, residenciado en el Barrio El Molino, calle principal, N° casa 45, hijo de Carmen Josefina Rodríguez (v) y José Luis Larrarte (v); por la comisión de los delitos de delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego establecido en los artículos 458, 277 del Código Penal, en perjuicio de Mónica del Valle Pérez Gutiérrez y el Estado Venezolano a cumplir la pena de once años y seis meses de prisión mas la accesoria de ley establecidas en el articulo 16 Ejusdem. SEGUNDO: se exonera en costas de conformidad con lo establecido con el artículo 26 de la constitución nacional. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del copp se mantiene a los ciudadanos CARLOS DANIEL CASTILLO MOGOLLÓN y LUIS ESTARLIN LARRANTE RODRÍGUEZ privados de libertad. CUARTO: Se acuerda remitir las armas incautadas a la Dirección de Armas al Ministerio de Interior y Justicia. SEXTO: Con la publicación de la presente sentencia quedan las partes a derecho a los fines de ejercer los recursos respectivos.


LA JUEZ PRESIDENTE


ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO


ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II


LO NARDO MORENO YRIS CELINA AREBILLA IGNACIA MARGARITA



LA SECRETARIA


ABG. ANNEVEL VIELMA SUAREZ