REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004042
ASUNTO : EP01-P-2005-004042

Visto el escrito presentado por el Abogado Defensor Carlos David Contreras, defensor privado de los Acusados Carlos Porfirio Ruiz Corrales, Douglas Cley Castro España y José Gregorio Rancel, identificados en las actuaciones, por medio del cual solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del COPP un revisión de la medida de privación que recae sobre sus defendidos, el Tribunal a los fines de decidir observa:
1.- En fecha 01 de Noviembre del 2005 el Tribunal de Control decidió la apertura de la presente causa a juicio oral y público en contra de los procesados de autos por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE FUNCIONES, PRIVACIÓN ILEGITIMA, AGAVILLAMIENTO Y EXTORSIÓN previstos y sancionados en los artículos 62 y 67 de la Ley contra la Corrupción, y en los artículos 460, 177 y 287 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la víctima ciudadano Abel Domingo González Pérez.
2.- En fecha veintinueve (29) de Mayo del 2005 el Tribunal de Control acordó privación de libertad en contra de los acusados, con todas las garantías procesales existentes.
3.- El Tribunal observa que efectivamente la investigación culminó, pero no es menos cierto que los mencionados acusados están siendo procesados por unos delitos graves como lo es corrupción propia, abuso de funciones, privación ilegítima de libertad, agavillamiento y extorsión, donde se presume el peligro de fuga, en razón de la pena que podría imponerse, así lo establece nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 251 ordinal 2do del COPP.
5.- Podría considerarse que puede existir un peligro de fuga en razón de que los acusados pueden influir en los testigos o expertos en el presente caso así lo establece el artículo 252 ordinal 2do del COPP.
6.- Así mismo no ha transcurrido más de dos años desde la detención de los mismos tal y como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal de Juicio Nro. 01 administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley NIEGA LA SOLICITUD DE OTORGAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de los procesados Carlos Porfirio Ruiz Corrales, Douglas Cley Castro España y José Gregorio Rangel, interpuesta por su defensa abogado Carlos David Contreras. Notifíquesele a las partes.-


LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01


ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO


LA SECRETARIA


ABG. ANNEVEL VIELMA