REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000613
ASUNTO : EP01-P-2003-000613



SENTENCIA CONDENATORIA

Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 constituido por la Juez Presidente Abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo.
Fiscalía Tercera del Ministerio Público: Abg. Merys Martínez.
Defensa Privada: Abg. Omar Gatriff.
Acusado: Edgar Alexander Bermúdez Santiago.
Víctima: El Estado Venezolano.
Secretaria: Annevel Vielma.
Delito: tráfico en la modalidad de Ocultamiento de sustancias estupefaciente y psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas .

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Unipersonal, por aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de Diciembre del año 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por no haberse logrado constituir el Tribunal Mixto, procede a dictar sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado Edgar Alexander Bermúdez Santiago, venezolano, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.536.264, de profesión indefinida, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 26 de marzo de 1980, quien es hijo de Francisco Bermúdez y Maritza Santiago, residenciado en la Calle Apure, Barrio 23 de Enero, Casa Nro. 18-83- Barinas; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, en perjuicio del Estado Venezolano; para decidir observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho por el cual el Ministerio Público acusa fue el ocurrido en fecha “De acuerdo a los resultados de las investigaciones realizadas en el presente caso ha quedado evidenciado que efectivamente el día 04 de Noviembre del año 2003, a eso de las 3.50 horas de la tarde una comisión integrada por los Funcionarios José Gregorio Buroz, Rafael Zambrano, Miguel Vásquez y Giovanni Rebolledo Adscritos a la Policía del Estado Barinas en compañía de los testigos Jesús Gregorio Sosa y Luis Arnoldo Mejias Rivas , se presentaron al inmueble ubicado en la Avenida 23 De Enero , Calle Apure , residencia del aquí imputado ciudadano Edgar Alexander Bermúdez a los fines de realizar allanamiento autorizado por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal una vez en el interior del inmueble , logran incautar oculta en el inmueble la cantidad total de noventa y ocho (98) envoltorios tipo cebollitas que contenían en su interior, la sustancia que al ser sometida a la experticia resulto ser cocaína base…”. Posteriormente fue presentado el procesado ante el Juez de Control respectivo de éste mismo Circuito Judicial Penal, quien decretó la privación de libertad en contra del mismos; y en fecha seis de Noviembre del 2004, realiza la Audiencia Preliminar respectiva en razón de haberse decretado el procedimiento ordinario, abriendo la presente causa a Juicio Oral y Público admitiendo totalmente la Acusación Fiscal, en fecha 18 de Abril del año 2005. Los hechos anteriormente mencionados los calificó la Fiscalía como constitutivos del delito de Tráfico en modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previstos en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El día fijado para la realización del juicio oral y público, constituido el Tribunal Mixto y con la presencia de las partes se dio inicio al mismo; se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interpusiera oralmente su acusación lo cual hizo en los siguientes términos "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la acusación fiscal admitida por el Tribunal de Control.”; concedido como fue el derecho de palabra tanto al acusado una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución nacional así como su derechos expuso que quería admitir los hechos y renunciar al debate, se le concedió el derecho de palabra a la defensa técnica quién expuso así mismo que su defendido solicitaba que se le condenara con todas las prerrogativas de ley. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Edgar Alexander Bermúdez Santiago, venezolano, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.536.264, de profesión indefinida, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 26 de marzo de 1980, quien es hijo de Francisco Bermúdez y Maritza Santiago, residenciado en la Calle Apure, Barrio 23 de Enero, Casa Nro. 18-83- Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos que me está imputando el Ministerio Publico y solcito que se aplicable la pena con las rebajas de ley; Es todo”, imponiendo al acusado de todos sus derechos y precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia; previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional.
El Tribunal a los fines de aceptar la admisión de los hechos por parte del acusado hace las siguientes consideraciones: Ciertamente el procedimiento por el cual la presente causa pasó a juicio es el procedimiento ordinario, en el cual, la oportunidad para admitir los hechos, sería en la audiencia preliminar, así lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no es menos cierto que el proceso se estila a los fines de garantizarle a los procesados el derecho a defenderse y entre ese derecho ésta el de tener a través de un juicio previo y ante un Tribunal imparcial una sentencia, bien condenatoria bien absolutoria, respetándosele todas las garantías, las cuales llevan al respeto de sus derechos; observándose que ellos tienen la facultad de decidir el someterse al juicio oral y público o renunciar a él como garantía dentro del proceso, y el procesado en la presente causa ha decidido renunciar; y siendo que le corresponde al Tribunal velar porque ciertamente los hechos admitidos realmente hayan existido, y en consecuencia sea el acusado responsable penalmente de los mismos. Considera el Tribunal que de que nos serviría evacuar pruebas y producir un gasto al Estado en un juicio cuando el mismo acusado ha manifestado ser el autor de los hechos; logrando en consecuencia el Estado los fines que persigue el mismo tal y como están establecidos en el artículo 3 de la Constitución Nacional el cual dice “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, …” y como valores establecidos en el artículo 2 Ejusdem “…que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; si bien nuestro ordenamiento jurídico no tiene tácitamente establecido el principio de economía procesal, este está implícito dentro del proceso mismo, ya que lo que se quiere es una Tutela Judicial efectiva que implique un proceso expedito sin causar perjuicio económico ni procesal a los intervinientes en el proceso obteniendo el máximo resultado posible a través de un ejercicio imperceptible de actividad procesal; respetando el debido proceso, observa el Tribunal que en la presente causa han renunciado los acusados el someterse al juicio, sino por el contrario solicitan una sentencia condenatoria; es por ello que este Tribunal de Juicio Nro. 01 acepta la admisión de hechos solicitada por la defensa y el acusado y procede a dictar una sentencia condenatoria haciendo un análisis tanto de los hechos como del la culpabilidad del acusado con los fundamentos de la acusación presentada y los cuales promovió el Fiscal del Ministerio Público y que admitió el Juez de Control respectivo, aunado al hecho de que para el momento de la audiencia preliminar la ley que se encontraba vigente establecía para la calificación de los hechos otros elementos que hoy mejora la nueva normativa jurídica, y siendo que el acusado no tuvo la posibilidad de analizar con su defensa tal situación porque no era la que regía es por lo se considera, que es esta la primera oportunidad que tienen después de la publicación de la nueva ley que rige la materia.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Consideró el Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 01 que los hechos quedaron demostrados con la respectiva valoración a la luz de la establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele pleno valor probatorio a los admitidos por el Tribunal de Control, de la siguiente manera:

1.- Que el día 04 de Noviembre del año 2003, a eso de las 3.50 horas de la tarde una comisión integrada por los Funcionarios José Gregorio Buroz, Rafael Zambrano, Miguel Vásquez y Giovanni Rebolledo Adscritos a la Policía del Estado Barinas en compañía de los testigos Jesús Gregorio Sosa y Luis Arnoldo Mejias Rivas , se presentaron al inmueble ubicado en la Avenida 23 De Enero , Calle Apure , residencia del aquí imputado ciudadano Edgar Alexander Bermúdez a los fines de realizar allanamiento autorizado por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal una vez en el interior del inmueble , logran incautar oculta en el inmueble la cantidad total de noventa y ocho (98) envoltorios tipo cebollitas que contenían en su interior, la sustancia que al ser sometida a la experticia resulto ser cocaína base. Ello se demuestra con la orden de allanamiento Nro. EP01-S-2003-5496, de fecha 29-10-2003 emanada por el Tribunal de control Nro. 02 a los fines de localizar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, instrumentos para la preparación de las mismas y armas de fuego, así mismo con el acta de allanamiento realizada por los funcionarios comisionados para tal fin de fecha 04-11-2003, en la cual los funcionarios José Buroz, Giovanny Rebolledo y Rafael Zambrano, dejan constancia de logran localizar oculta en el inmueble la cantidad total de noventa y ocho (98) envoltorios tipo cebollitas que contenían en su interior, la sustancia que al ser sometida a la experticia resulto ser cocaína base, en presencia de los testigos del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese orden de idea se observa así mismo inspección de fecha 04-11-2003 suscrita por los funcionarios Orlando García, José Buroz, Miguel Vásquez, Rafael Zambrano y Giovanny Rebolledo donde dejan constancia de haber localizado en la primera habitación en un multimueble fabricado de hierro y vidrio, un envase de talco borocanfor de color beige, cinco envoltorios los cuales cuatro de color verde y uno de color negro, dentro del interior una sustancia en polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína; en el interior del baño localizan cuatro envoltorios de material plástico de color verde, dentro de la misma una sustancia en polvo, color blanco, de la presunta droga denominada cocaína. Concatenamos a lo anterior las entrevistas de los testigos Luis Arnoldo Mejías Rivas, Jesús Gregorio Sosa Duarte y Félix Gregorio Flores Altuve, los cuales en sus entrevistas ratifican lo manifestado por los funcionarios tanto en su acta de allanamiento así como en su inspección; por lo que con ello se da plena demostración de los hechos anteriormente nombrados.
2.- Que dicha sustancia resultó ser cocaína previa experticia botánica. Demostrado el mismo con la Experticia botánica Nro. 075-03 en la cual la experto Adelkis Espinoza deja constancia de que para todas las muestras incautadas se trata de un polvo color blanco, muestra A, marrón claro para las muestras B y C, dando como resultado cocaína base (bazuco).

DEL FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público acusó por el delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; la existencia del tipo penal de ocultamiento para el Tribunal de Juicio se determina por medio de la orden de allanamiento Nro. EP01-S-2003-5496, de fecha 29-10-2003 emanada por el Tribunal de control Nro. 02 a los fines de localizar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, instrumentos para la preparación de las mismas y armas de fuego, así mismo con el acta de allanamiento realizada por los funcionarios comisionados para tal fin de fecha 04-11-2003, en la cual los funcionarios José Buroz, Giovanny Rebolledo y Rafael Zambrano, dejan constancia de logran localizar oculta en el inmueble la cantidad total de noventa y ocho (98) envoltorios tipo cebollitas que contenían en su interior, la sustancia que al ser sometida a la experticia resulto ser cocaína base, en presencia de los testigos del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese orden de idea se observa así mismo inspección de fecha 04-11-2003 suscrita por los funcionarios Orlando García, José Buroz, Miguel Vásquez, Rafael Zambrano y Giovanny Rebolledo donde dejan constancia de haber localizado en la primera habitación en un multimueble fabricado de hierro y vidrio, un envase de talco borocanfor de color beige, cinco envoltorios los cuales cuatro de color verde y uno de color negro, dentro del interior una sustancia en polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína; en el interior del baño localizan cuatro envoltorios de material plástico de color verde, dentro de la misma una sustancia en polvo, color blanco, de la presunta droga denominada cocaína. Concatenamos a lo anterior las entrevistas de los testigos Luis Arnoldo Mejías Rivas, Jesús Gregorio Sosa Duarte y Félix Gregorio Flores Altuve, los cuales en sus entrevistas ratifican lo manifestado por los funcionarios tanto en su acta de allanamiento así como en su inspección; por medio de la Experticia botánica Nro. la Experticia botánica Nro. 075-03 en la cual la experto Adelkis Espinoza deja constancia de que para todas las muestras incautadas se trata de un polvo color blanco, muestra A, marrón claro para las muestras B y C, dando como resultado cocaína base (bazuco). Con ello se demuestra que ciertamente se trata de una sustancia ilegal en el país.

De la participación y culpabilidad
Considera el Tribunal Unipersonal que se demuestra la culpabilidad del acusado Edgar Alexander Bermúdez, en el delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; la orden de allanamiento Nro. EP01-S-2003-5496, de fecha 29-10-2003 emanada por el Tribunal de control Nro. 02 a los fines de localizar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, instrumentos para la preparación de las mismas y armas de fuego, así mismo con el acta de allanamiento realizada por los funcionarios comisionados para tal fin de fecha 04-11-2003, en la cual los funcionarios José Buroz, Giovanny Rebolledo y Rafael Zambrano, dejan constancia de logran localizar oculta en el inmueble la cantidad total de noventa y ocho (98) envoltorios tipo cebollitas que contenían en su interior, la sustancia que al ser sometida a la experticia resulto ser cocaína base, en presencia de los testigos del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese orden de idea se observa así mismo inspección de fecha 04-11-2003 suscrita por los funcionarios Orlando García, José Buroz, Miguel Vásquez, Rafael Zambrano y Giovanny Rebolledo donde dejan constancia de haber localizado en la primera habitación en un multimueble fabricado de hierro y vidrio, un envase de talco borocanfor de color beige, cinco envoltorios los cuales cuatro de color verde y uno de color negro, dentro del interior una sustancia en polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína; en el interior del baño localizan cuatro envoltorios de material plástico de color verde, dentro de la misma una sustancia en polvo, color blanco, de la presunta droga denominada cocaína. Concatenamos a lo anterior las entrevistas de los testigos Luis Arnoldo Mejías Rivas, Jesús Gregorio Sosa Duarte y Félix Gregorio Flores Altuve, los cuales en sus entrevistas ratifican lo manifestado por los funcionarios tanto en su acta de allanamiento así como en su inspección; con la Experticia botánica Nro. 075-03 en la cual la experto Adelkis Espinoza deja constancia de que para todas las muestras incautadas se trata de un polvo color blanco, muestra A, marrón claro para las muestras B y C, dando como resultado cocaína base (bazuco). Con ello se demuestra que ciertamente la sustancia incautada en una de las establecidas como ilícita dentro del territorio nacional, y que el involucrado en los hechos no es otro que el acusado ya que este ciudadano fue el detenido en el mencionado lugar, como autor de tales hechos.


De la penalidad
Nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su segundo aparte establece una pena de seis a ocho años de prisión, que es el aplicable por la cantidad, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es de siete años, el cual se lleva al término mínimo de seis años en razón de ser primario el acusado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 74 numeral 4to Ejusdem; y siendo que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Si se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.” Y siendo que la pena no excede en su límite máximo a los ocho años, límite éste establecido en dicha nomativa, el Tribunal puede rebajar hasta la mitad procede en consecuencia a hacerlo, por lo que queda la pena en tres años de prisión. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano Edgar Alexander Bermúdez Santiago, venezolano, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.536.264, de profesión indefinida, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 26 de marzo de 1980, quien es hijo de Francisco Bermúdez y Maritza Santiago, residenciado en la Calle Apure, Barrio 23 de Enero, Casa Nro. 18-83- Barinas; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica para el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de TRES años de prisión la cual ha de cumplir cuando así lo decida el Tribunal de Ejecución; SEGUNDO: Se exonera de la condenatoria en costas, en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del sentenciado de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la publicación de la presente sentencia quedan las partes a derecho a los fines de ejercer los recursos pertinentes.




LA JUEZ PRESIDENTE


ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO



LA SECRETARIA


ABG. ANNEVEL VIELMA