REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000073
ASUNTO : EK01-P-2002-000073


Recibido escrito por parte del abogado defensor Carlos David Contreras, abogado defensor del acusado Asdrúbal Galíndez, solicitando de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que su defendido tiene tres años y ocho meses bajo, en principio privación de libertad y posteriormente con medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad sin que se haya llevado a cabo el juicio oral y público; el Tribunal a los fines de decidir observa: La presente causa se inició en el año 2002, donde los procesados de autos se mantuvieron privados de su libertad en un principio, posteriormente les fue otorgado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Observa el Tribunal que el retardo procesal que ha existido en la presente causa no ha sido imputable ni a la defensa ni a los procesados; ya que en una oportunidad hubo un juicio el cual fue anulado acordándosele la realización de un nuevo juicio que hasta la presente oportunidad no ha sido posible su realización; situación ésta que no a procurado la parte defensora ni los procesados como anteriormente se indicó. En ese orden de idea ciertamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”; a criterio del Tribunal y del análisis de la norma la misma lo que quiso decir, es toda medida de coerción, es decir, no solo la privación, ya que la medida cautelar es una medida de coerción que limita el libre desenvolvimiento de los que se encuentran sometidos a ella; así mismo cuando manifiesta que no sobre pasará a la pena mínima establecida para cada delito, se habla de aquellos delitos cuya pena es inferior a los dos años, ya que no puede exceder ninguna medida de coerción a los dos años; en consecuencia de ello considera el Tribunal procedente la solicitud de la defensa de los procesados por tales motivos se DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que pesa sobre el procesado Asdrúbal Galíndez. Así se decide.-

LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01

ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO


LA SECRETARIA

ABG. ANNEVEL VIEL