REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Enero del 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008645
ASUNTO : EP01-P-2005-008645


SENTENCIA CONDENATORIA

Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 constituido como Tribunal Unipersonal por la Juez Iris Yolanda Gavidia Araujo
Fiscal Tercero del Ministerio Público: Abg. Mery Martínez.
Defensa Pública: Estevan Meneses.
Acusado: José León Palomino.
Víctima: Sixta Ramona Camacho de Palomino.-
Secretaria: Annevel Vielma.
Delito: Amenaza y Violencia Física previsto en los artículos 16 y 17 de la Ley de Violencia contra la mujer y la familia.

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Unipersonal, procede a dictar sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado JOSÉ LEÓN PALOMINO, Colombiano, de 55 años de edad, natural de Bucaramanga de la República de Colombia, nacido en fecha: 11/04/50, titular de la cédula de identidad N° Civ -81.144.092 y manifiesta no portarla, de profesión u oficio Obrero, hijo de Horacio Palomino (f) y Clementina Martínez (f) y residenciado en La Caramuca, Carrera 07, Barrio San José, Callejón Las Flores, Casa N° 825, y Barrio Los Jardines, referencia; Casa La Fundadora a la entrada del Bar donde se encuentra el Agua Potable Variná La Caramuca, Barinas, por la presunta comisión del delito de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17, ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Sixta Ramona Camacho de Palomino; para decidir observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El hecho por el cual el Ministerio Público acusa fue el ocurrido en fecha “ el 17 de Noviembre del 2005, donde el ciudadano José León Palomino, fue la persona que agredió físicamente a la ciudadana Ramona Camacho de Palomino, la cual es su esposa, encontrándose el mismo en estado de ebriedad, la agarró por el cuello y la arrojó contra una bombano y se calló el ceibo y se partió y con los vidrios se ocasionó una herida abierta, la cual ameritó sutura de la mano, llegando una comisión policial al sitio del suceso y el mismo fue detenido por la comisión policial”. El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas acordó el procedimiento abreviado. Los hechos anteriormente mencionados los calificó la Fiscalía como constitutivos de os delitos de Amenaza y Violencia Psicológica previsto en los artículos 16 y 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia.
El día fijado para la realización del juicio oral y público, constituido el Tribunal unipersonal y con la presencia de las partes se dio inicio al mismo; interpuso su acusación el Fiscal del Ministerio Público a interponer oralmente su acusación explicando el modo, tiempo y lugar de los mismos, solicitando se admita su acusación fiscal así como los medios probatorios interpuestos a los fines de ser evacuados por el presente Tribunal; se le impuso al acusado de los hechos así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especialísimo de admisión de hechos, así como del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to; decidiendo el mismo admitir los hechos a los fines de ser condenado de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo al concederle el derecho de palabra a la defensa pública expuso que ciertamente su defendido a decido admitir los hechos a los fines de ser condenado.
El Tribunal a los fines de aceptar la admisión de los hechos por parte del acusado hace las siguientes consideraciones: Ciertamente el procedimiento por el cual la presente causa pasó a juicio es el procedimiento ordinario, en el cual, la oportunidad para admitir los hechos, sería en la audiencia preliminar, así lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no es menos cierto que el proceso se estila a los fines de garantizarle a los procesados el derecho a defenderse y entre ese derecho ésta el de tener a través de un juicio previo y ante un Tribunal imparcial una sentencia, bien condenatoria bien absolutoria, respetándosele todas las garantías, las cuales llevan al respecto de sus derechos; observándose que ellos tienen la facultad de decidir el someterse al juicio oral y público o renunciar a él como garantía dentro del proceso, y el procesado en la presente causa ha decidido renunciar; y siendo que le corresponde al Tribunal velar porque ciertamente los hechos admitidos realmente hayan existido, y en consecuencia sea el acusado responsable penalmente de los mismos. Considera el Tribunal que de que nos serviría evacuar pruebas y producir un gasto al Estado en un juicio cuando el mismo acusado ha manifestado ser el autor de los hechos; logrando en consecuencia el Estado los fines que persigue el mismo tal y como están establecidos en el artículo 3 de la Constitución Nacional el cual dice “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, …” y como valores establecidos en el artículo 2 Ejusdem “…que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; es por ello que este Tribunal de Juicio Nro. 01 acepta la admisión de hechos solicitada por la defensa y el acusado y procede a dictar una sentencia condenatoria haciendo un análisis tanto de los hechos como del la culpabilidad del acusado con los fundamentos de la acusación presentada y los cuales promovió el Fiscal del Ministerio Público y que admitió este Tribunal.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
CON SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Consideró el Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 que los hechos quedaron demostrados con la respectiva valoración a la luz de la establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele pleno valor probatorio a los admitidos por el Tribunal de Control, de la siguiente manera:

De la existencia de un hecho punible.
Los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público amenaza y violencia física previsto en los artículos 16 y 17 de la Ley contra la violencia contra la mujer y la familia; delitos éstos que considera el Tribunal demostrados con los siguientes medios probatorios:
Para el delito de amenaza con la entrevista que presentara la ciudadano Cista Ramona Camacho de Palomino la cual manifestó “…el se me vino encima a golpearme y lo empujé y se calló, se levantó de nuevo y me agarró del cuello y me estaba ahorcando y me arrojó hacia unas bombonas y se calló la ceibo y se partió el vidrio y con los vidrios me corte la mano donde me ocasionó una herida abierta …”, ello concatenado con el acta policial Nro. 2847 de fecha 17 de Noviembre del 2005, suscrita por el funcionario Leonte Páez en la que deja constancia “…se presentó ante este puesto policial una persona de sexo femenino quién … presentaba una herida en la mano izquierda, …”; elementos éstos suficientes a los fines de establecer el tipo penal de amenaza.
Para el delito de violencia física la misma considera el Tribunal demostrado con la entrevista a la víctima ciudadana Cista Ramona Camacho de Palomino quién manifestó “…el se me vino encima a golpearme y lo empujé y se calló, se levantó de nuevo y me agarró del cuello y me estaba ahorcando y me arrojó hacia unas bombonas y se calló la ceibo y se partió el vidrio y con los vidrios me corte la mano donde me ocasionó una herida abierta …”, ello concatenado con el acta policial Nro. 2847 de fecha 17 de Noviembre del 2005, suscrita por el funcionario Leonte Páez en la que deja constancia “…se presentó ante este puesto policial una persona de sexo femenino quién … presentaba una herida en la mano izquierda, …”; ello concatenado con el informe médico forense 9700-1433767 de fecha veintiuno de Noviembre del 2005 suscrito por el médico forense Iginio Rodríguez sobre la víctima ciudadana Cista Ramona Camacho de Palomino en el cual deja constancia de “contusión con edema en hemitoraz lateral izquierdo”; elementos éstos suficientes para demostrar la existencia del tipo penal previsto por el Ministerio Público.

Respecto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal.
Este Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 01, considera demostrada la responsabilidad penal del acusado JOSÉ LEÓN PALOMINO, Colombiano, de 55 años de edad, natural de Bucaramanga de la República de Colombia, nacido en fecha: 11/04/50, titular de la cédula de identidad N° C.I -81.144.092 y manifiesta no portarla, de profesión u oficio Obrero, hijo de Horacio Palomino (f) y Clementina Martínez (f) y residenciado en La Caramuca, Carrera 07, Barrio San José, Callejón Las Flores, Casa N° 825, y Barrio Los Jardines, referencia; Casa La Fundadora a la entrada del Bar donde se encuentra el Agua Potable Variná La Caramuca, Barinas, por la presunta comisión del delito de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17, ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Cista Ramona Camacho de Palomino; por los siguientes medios probatorios la entrevista a la víctima ciudadana Cista Ramona Camacho de Palomino quién manifestó “…el se me vino encima a golpearme y lo empujé y se calló, se levantó de nuevo y me agarró del cuello y me estaba ahorcando y me arrojó hacia unas bombonas y se calló la ceibo y se partió el vidrio y con los vidrios me corte la mano donde me ocasionó una herida abierta …”, ello concatenado con el acta policial Nro. 2847 de fecha 17 de Noviembre del 2005, suscrita por el funcionario Leonte Páez en la que deja constancia “…se presentó ante este puesto policial una persona de sexo femenino quién … presentaba una herida en la mano izquierda, …”; ello concatenado con el informe médico forense 9700-1433767 de fecha veintiuno de Noviembre del 2005 suscrito por el médico forense Iginio Rodríguez sobre la víctima ciudadana Cista Ramona Camacho de Palomino en el cual deja constancia de “contusión con edema en hemitoraz lateral izquierdo”; elementos éstos suficientes para demostrar la existencia del tipo penal previsto por el Ministerio Público.

De la Penalidad a aplicar
Se condena al acusado JOSÉ LEÓN PALOMINO, Colombiano, de 55 años de edad, natural de Bucaramanga de la República de Colombia, nacido en fecha: 11/04/50, titular de la cédula de identidad N° Civ -81.144.092 y manifiesta no portarla, de profesión u oficio Obrero, hijo de Horacio Palomino (f) y Clementina Martínez (f) y residenciado en La Caramuca, Carrera 07, Barrio San José, Callejón Las Flores, Casa N° 825, y Barrio Los Jardines, referencia; Casa La Fundadora a la entrada del Bar donde se encuentra el Agua Potable Variná La Caramuca, Barinas; por el delito de amenaza y violencia física previstos en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, el primero de ellos establece una pena de seis a quince meses de prisión cuyo término medio es de diez meses y quince días de prisión por aplicación del artículo 37 del Código Penal, llevándose a su término inferior por ser el procesado primario quedando en un total de seis meses, por aplicación de artículo 74 numeral 4 Ejusdem; el segundo de ellos establece una pena de seis a dieciocho meses de prisión cuyo término medio es de doce meses de prisión; por acumulación de la pena en aplicación del artículo 88 del Código Penal queda la Pena total en quince meses de prisión; y siendo que el acusado admitió los hechos pero la pena en delitos que haya estado en peligro la vida de las personas no se puede rebajar menos de un tercio en consecuencia se condena al mismo a cumplir la pena de ocho meses de prisión más las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ LEÓN PALOMINO, Colombiano, de 55 años de edad, natural de Bucaramanga de la República de Colombia, nacido en fecha: 11/04/50, titular de la cédula de identidad N° Civ -81.144.092 y manifiesta no portarla, de profesión u oficio Obrero, hijo de Horacio Palomino (f) y Clementina Martínez (f) y residenciado en La Caramuca, Carrera 07, Barrio San José, Callejón Las Flores, Casa N° 825, y Barrio Los Jardines, referencia; Casa La Fundadora a la entrada del Bar donde se encuentra el Agua Potable Variná La Caramuca, Barinas, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17, ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Cista Ramona Camacho de Palomino a cumplir la pena de ocho meses de prisión, la cual ha de terminar de cumplir el once de Septiembre del año 2006, o cuando así lo decida el Tribunal de Ejecución y en el lugar que este establezca. SEGUNDO: Se exonera de la condenatoria en costas, en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener la libertad del sentenciado de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Con la publicación de la presente sentencia quedan las partes a derecho a los fines de ejercer los recursos respectivos.


LA JUEZ PRESIDENTE


ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO




LA SECRETARIA


ABG. ANNEVEL VIELMA SUARÉZ