REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Enero del 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000653
ASUNTO : EP01-P-2004-000653


SENTENCIA CONDENATORIA

Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 01 constituido como la Juez Iris Yolanda Gavidia Araujo
Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. Abraham Valbuena.
Defensa Privada: Douglas Reverol
Acusado: Ramón Salazar Puerta
Víctima: José Alexis Medina Aldana
Secretaria: Annevel Vielma.
Delito: Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8vo del Código Penal Vigente.-

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Unipersonal, procede a dictar sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado Ramón Ulises Salazar Puertas, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.837.126, de 30 años de edad, soltero y residenciado en la avenida Elías Cordero, casa N° 12 de esta Ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 Ord. 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alexis Medina Aldana; para decidir observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El hecho por el cual el Ministerio Público acusa fue el ocurrido en fecha “siete (07) de Septiembre del 2004 aproximadamente a las nueve y cuarenta de la mañana en la avenida 23 de Enero específicamente frente al Banco Banesco, de esta ciudad de esta ciudad de Barinas, el ciudadano José Alexis Medina Aldana, dejó estacionado su vehículo tipo camioneta, marca chevrolet, modelo cheyene, color rojo caramelo con franjas color crema, placa 69H-6AA y cuando regresó el mencionado vehículo tenía mal cerrada una de sus puertas y al acercarse observó dentro del vehículo a un sujeto que al ser sorprendido emprendió veloz huida, llevándose consigo el radio reproductor que portaba el vehículo de la víctima, siendo posteriormente aprehendido el imputado con el referido radio reproductor de manera flagrante”. El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas acordó el procedimiento abreviado. Los hechos anteriormente mencionados los calificó la Fiscalía como constitutivos del delito de hurto agravado previsto en el artículo 454 ordinal 8vo del Código Penal.
El día fijado para la realización del juicio oral y público, constituido el Tribunal unipersonal y con la presencia de las partes se dio inicio al mismo; interpuso su acusación el Fiscal del Ministerio Público a interponer oralmente su acusación explicando el modo, tiempo y lugar de los mismos, solicitando se admita su acusación fiscal así como los medios probatorios interpuestos a los fines de ser evacuados por el presente Tribunal; se le impuso al acusado de los hechos así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especialísimo de admisión de hechos, así como del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to; decidiendo no declarar, concedido como fue el derecho de palabra a la defensa manifestó que su defendido ha decidido admitir los hechos una vez que el Tribunal proceda a admitir la acusación fiscal; en este estado el Tribunal procede a admitir la acusación fiscal en todos sus términos; se le concedió el derecho de palabra al acusado quien procedió a admitir los hechos a los fines de ser condenado de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal a los fines de aceptar la admisión de los hechos por parte del acusado hace las siguientes consideraciones: Ciertamente el procedimiento por el cual la presente causa pasó a juicio es el procedimiento abreviado, en el cual, la oportunidad para admitir los hechos, sería en la audiencia de juicio oral y público, así lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo ello así; es por ello que este Tribunal de Juicio Nro. 01 acepta la admisión de hechos solicitada por la defensa y el acusado y procede a dictar una sentencia condenatoria haciendo un análisis tanto de los hechos como del la culpabilidad del acusado con los fundamentos de la acusación presentada y los cuales promovió el Fiscal del Ministerio Público y que admitió este Tribunal.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
CON SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Consideró el Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 01 que los hechos quedaron demostrados con la respectiva valoración a la luz de la establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele pleno valor probatorio a los admitidos por el Tribunal de Control, de la siguiente manera:

De la existencia de un hecho punible.
El delito por el cual acusa el Ministerio Público es el de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal, en razón de que se trata de un objeto que estaba a exposición en razón de las costumbres, así como lo es en la narración de los hechos un radio reproductor de un vehículo que considera el Tribunal demostrados con los siguientes medios probatorios: del acta policial Nro. 1474 de fecha 07-09-2004, suscrita por los funcionarios Anulfo Briceño y Egle Velásquez, funcionarios de la policía del Estado en la cual dejan constancia de que siendo aproximadamente las nueve y cuarenta de la mañana en la avenida 23 de Enero se les acercó una ciudadana que se identificó como Iraima Medina Aldana, manifestando que un ciudadano se le había introducido en su camioneta, describiendo a la persona, los funcionarios hacen un recorrido por el lugar visualizan a un ciudadano con las mencionadas características y al hacerle una revisión a una bolsa que cargaba le encuentran un radio reproductor de CD marca Aiwa, Digital Balnco con negro quita frontal de DC con su respectivo frontal; se acercan al lugar la víctima identificando al ciudadano como el autor de los hechos; en ese orden de idea tenemos las entrevistas de los ciudadanos José Alexis Medina Aldana e Iraima Medina Aldana quienes narran los hechos en forma coherente con los funcionarios actuantes; el objeto material sobre el cual recae el hecho se demuestra con el informe pericial Nro. 9700-068-709 en el que el experto Cuero Arnoldo quién realizó experticia sobre el radio reproductor objeto de la presente causa.

Respecto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal.
Este Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 01, considera demostrada la responsabilidad penal del acusado Ramón Salazar Puerta con las entrevistas de los ciudadanos José Alexis Medina Aldana e Iraima Medina Aldana; los cuales exponen que se encontraban en el Banco Banesco cuando observan que la puerta del carro se encontraba entreabierta, por lo que proceden a acercarse y observan a un individuo dentro que al observarlo se retira del lugar, dan parte a la policía y dan las características los funcionarios lo logran agarrar y en su poder se encontraba un radio reproductor con su frontal que había despojado a los anteriores ciudadanos de su vehículo; con ello queda demostrada la culpabilidad del mencionado acusado.

De la Penalidad a aplicar
Se condena al acusado acusado Ramón Ulises Salazar Puertas, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.837.126, de 30 años de edad, soltero y residenciado en la avenida Elías Cordero, casa N° 12 de esta Ciudad de Barinas, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 Ord. 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alexis Medina Aldana, el cual establece una pena de dos a seis años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal es de cuatro años, se lleva la término inferior con la aplicación del artículo 74 numeral 4to Ejusdem, quedando en dos años, se rebaja la mitad por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano Ramón Ulises Salazar Puertas, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.837.126, de 30 años de edad, soltero y residenciado en la avenida Elías Cordero, casa N° 12 de esta Ciudad de Barinas, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 Ord. 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alexis Medina Aldana, a cumplir la pena de un año de prisión más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 Ejusdem.- SEGUNDO: Se exonera de la condenatoria en costas, en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener la libertad del sentenciado de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Con la publicación de la presente sentencia quedan las partes a derecho a los fines de ejercer los recursos respectivos.


LA JUEZ PRESIDENTE


ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO




LA SECRETARIA


ABG. ANNEVEL VIELMA SUARÉZ