REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000164
ASUNTO : EP01-P-2004-000164



SENTENCIA CONDENATORIA

Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 constituido por la Juez Presidente Abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo, Escabino Titular I Boves Rivero Aldo Escabino Titular II Molina Kenara.
Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. Abrahan Valbuena.
Defensa Pública: Sonia Moreno.
Acusado: José Ramón Ramírez Gil
Víctima: El Estado Venezolano.
Secretaria: Annevel Vielma.
Delito: ocultamiento de arma de fuego previsto el artículo 278 del derogado Código Penal.

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, procede a dictar sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 11716931 y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Calle Principal, Manzana B-14, Casa N°. 08, Barinas Estado Barinas; por la comisión del Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico; para decidir observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho por el cual el Ministerio Público acusa fue el ocurrido en fecha “En fecha dieciséis de Febrero del 2002, siendo las siete de la noche el funcionario Ángel Guedez en compañía de los funcionarios Ramón Aguilar, y Ángel Enrique Guedez Lugo adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado se encontraba de servicio en labores de patrullaje por el Barrio Independencia II, visualizó a un ciudadano en aptitud sospechosa y tratando de evadir a la comisión policial, se le efectuó un registro personal encontrándosele en su poder dentro de un bolso un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca J.J. Sarasketa, serial 53371, procediendo a detenerlo, quedando identificado como José Ramón Ramírez Gil”; por su parte la defensa pública Abg. Sonia Moreno, "Niego, Rechazo y Contradigo en cada una de sus partes la exposición realizada por la fiscalía”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado imponiéndolo del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional, así como de sus derechos decidiendo declarar lo cual hizo en los siguientes términos “ eso fue un día sábado del 2002, a eso de las 6:30 de la tarde una Comisión de la Policía del estado venia patrullando por el Barrio independencia II, donde yo venia no borracho sino ebrio, me dirigía a buscar a los dos hijos míos y cuando los funcionario me vieron me dieron la voz de alto donde me mandaron a pegar contra la pared y me empezaron a revisar los bolsillos donde me sacaron la cartera y me preguntaron que hacia por allí y donde trabajaba, saliendo de la patrulla de la parte delantera sacando una escopeta de la que ellos usan, preguntándome de quien era esa arma y le dije que no sabia que la habían sacado de la patrulla, donde me pidieron que me montara a la patrulla, y le dije que porque me iban a montar sino estaba haciendo nada, ahí me monte y me llevando hacia el parque la federación, donde a golpe de 7 a 8 de la noche me hicieron una boleta mandándome a la Comandancia de la Policía y el día siguiente que fue el domingo fueron mis familiares y mi esposa a visitarme y me informa que me habían pasado a la orden de la prefectura, después el día lunes me llaman que estaba a orden de la fiscalía y me trajeron a la fiscalía en la mañana, donde los mismos funcionarios me habían implicado en un porte ilícito de arma, donde ese mismo día me dieron libertad plena, allí fue donde me hicieron la pregunta que si yo tenia testigos que vieron cuando me requisaron, que son esas dos personas que aparecen allí, pido que se resuelva todo y estudien bien el expediente. Es Todo. “¿Como andaba vestido? R: Bermuda gris, franela azul claro y zapatos deportivos. ¿Usted vivía por allí? R: De donde me agarraron yo vivía al frente; Se deja constancia que La escopeta tenia dos metro y medio de largo; ¿Conocía Usted a los funcionarios que lo aprehendieron? R: No. ¿Con quien andaba el día que lo detuvieron? R: Solo.
Se declara abierta la recepción de pruebas y en consecuencia se escuchan en el siguiente orden:
1.- Aguilar Uranga Román Abrahán, quien manifestó: “ Eso fue el 16/02/2004 iba de patrullaje por la calle Independencia, la patrulla 77 de la Unidad canina, con el patrullero Guedez que era el conductor y mi persona, cuando vimos al señor que venia saliendo de la esquina y se puso como nervioso cuando le dimos la voz de alto, y se devolvió, interceptamos al frente de el y le preguntamos si cargaba una armamento y dijo nada, procedimos hacer un cacheo cargaba una escopeta calibre 12, estaba un joven allí cerca le tomamos los datos y al llevarlo atestiguar se fue a la fuga, ya que empezó a escuchar otra patrulla, ese barrio es peligroso”. Es todo. ¿De que tamaño era la escopeta? R: Como la cabe en un bolso. Se deja constancia que cargaba una franela morada, un short blanco y unos zapatos tipo bota beige y el bolso de blue Jean que cargaba la escopeta adentro. Se deja constancia que El acusado iba caminando normalmente; Se deja constancia que la escopeta no tenia ningún emblema que señale que era de la Policía. Se deja constancia que la escopeta que estos funcionario utilizan es larga y de cinco disparos y dice Policía del Estado Barinas; Se deja constancia que la escopeta llega más o menos a la cintura del funcionario señalándose la cintura. El día que patrullaba no cargaba escopeta. El funcionario manifiesta que El bolso era de blue Jean, y rectangular. Se deja constancia que el funcionario en el procedimiento Hablo con una persona aproximadamente de 18 años a quien le tomo los datos para que fuera testigo, tomándole nombre y numero de cédula. Se deja constancia que en el momento de la aprehensión había una bodega cerca. Se deja constancia que para el funcionario Aptitud sospechosa es la vestimenta y la aptitud que toman cuando lo ven a uno.
2.- Yehudin Castro se le exhibió informe balístico N° 9700-018-1027 de fecha 30/03/02 el cual riela al folio 35, de conformidad a lo establecido a los artículos 242 y 358 del COPP, rectificando el contenido y firma del mismos.
3.- ciudadano Requena Piñero Ramón Alcides, declarando “ Yo venia de trabajar el sábado como a las 6:20 o 6:30 venia llegando al Barrio Independencia III, por la calle principal que viene de la 23 de enero, y tiene tres calles, la calle los pinos la simón Rodríguez, y la Francisco de Miranda, cuando voy por la calle Simón Rodríguez me encuentro que al señor Gil lo tienen detenido allí, recostado con las manos puestas sobre la patrulla revisándole los bolsillos, el estaba un poco tomado y luego lo metieron a la patrulla, en vista que no le consiguieron nada lo subieron a la patrulla, como el vivía por la zona nos pidió que le avisaran a la mamá incluso le pregunte a los oficiales porque se lo llevaban y me dijeron que estaba borracho. Es todo”. Seguida pregunta la defensa publica al testigo y en efecto este responde; se deja constancia que La bermuda que cargaba era de color caqui; y la franela creo que era blanca; Seguida pregunta el fiscal al testigo y en efecto este responde; Se deja constancia que El hecho ocurrió en el Barrio Independencia III, por la calle Simón Rodríguez; La escopeta que cargaba el funcionario media setenta u ochenta centímetros; ¿Cuantos funcionarios estaban en la aprehensión? R: Dos. ¿Como andaban vestido los funcionarios? No recuerdo el uniforme ni las características físicas de los funcionarios. ¿Desde cuando conoce al acusado? R: como desde hace ochos años. Se deja constancia que el acusado vivió en Independencia III, el vivía como a doscientos metros de mi casa; ¿Como supo Usted que no estaba borracho? R: porque se tambaleaba poco porque no estaba borracho. Seguida pregunta uno de los jueces escabinos al testigo y en efecto este responde.

De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a otorgarle el derecho de palabra a las partes a los fines de realizar las conclusiones correspondientes, el Fiscal expuso: “ Hemos llegado a la conclusión de este Juicio Oral Y publico voy hacer muy breve, ustedes pudieron percibir como se desarrollaron los hechos en la presente causa quiero algunas consideraciones el ciudadano manifestó que esas armas no eran de el, así mismo escucharon al funcionario sin embargo tengo un funcionario que dijo como fueron estas objeciones tuvimos un ciudadano quien manifestó que cuando el llego ya lo tenían detenido por ultimo el experto nos manifestó que el arma de fuego no eran las que utilizan los policías aparte de eso es un arma que oscila mas o menos a un millón de bolívares el ministerio publico considera que dejan constancia de cada unas de estas actuaciones, por consiguiente no hubo la posibilidad de identificar, el ministerio publico cumplió con todas las pruebas para que todos los jueces tomen el derecho”. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Sonia Moreno expuso “viendo todas las pruebas se puede demostrar que mi defendido estaba un poco tomado, que hubo una confusión la defensa pide a favor una sentencia absolutoria”.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Consideró el Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 01 que los hechos quedaron demostrados con la respectiva valoración a la luz de la establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele pleno valor probatorio a los admitidos por el Tribunal de Control, de la siguiente manera:

1.- En fecha dieciséis de Febrero del 2002, siendo las siete de la noche el funcionario Ángel Guedez en compañía de los funcionarios Ramón Aguilar, y Ángel Enrique Guedez Lugo adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado se encontraba de servicio en labores de patrullaje por el Barrio Independencia II, visualizó a un ciudadano en aptitud sospechosa y tratando de evadir a la comisión policial, se le efectuó un registro personal encontrándosele en su poder dentro de un bolso un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca J.J. Sarasketa, serial 53371, procediendo a detenerlo, quedando identificado como José Ramón Ramírez Gil. Ello quedó demostrado con la declaración del testigo Requena Piñero Ramón Alcides cuyos dichos no coincidieron con las dadas ni por el acusado José Ramón Ramírez Gil, ya que este último manifestó haber ido a buscar a sus hijos en el lugar que el vivió al frente de donde ocurrieron los hechos, pero que ya no vivía ahí, en contrario el ciudadano Requena manifestó que el acusado vivía aún ahí, que esa era su casa, y que los funcionarios sacaron el arma de la unidad, el acusado manifestó que el arma media dos metros y medio, lo cual no se corrobora con lo dicho por el experto Yehudim Castro quién expuso que lo máximo que puede medir dicha arma es 75 centímetros; por lo que el Tribunal da como cierto el dicho del funcionario Aguilar Uranga Román Abraham, el cual manifestó haber notado sospecha respecto al mencionado acusado en razón de su vestimenta que al momento de hacerle la revisión a un morral que llevaba el mismo le encuentran un arma de fuego calibre 12 escopeta, por lo que considera el Tribunal que los hechos se encuentran demostrados.
2.- Da el Tribunal por demostrado la existencia del arma de fuego tipo escopeta marca JJ Sarasqueta modelo 2-3/4 INCH, calibre 12, acabado superficial Pavón Negro, fabricada en Venezuela, longitud del cañón 500 milímetros, de ánima lisa, no posee guardamanos, ello por medio de la experticia realizada por el funcionario Yehudim Castro Nro. 9700-018-1027 de fecha 30 de Marzo del 2002; la cual fue ratificada en juicio oral y público por el mencionado experto.

DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público acusó por el delito de ocultamiento de arma de fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, el cual considera el Tribunal demostrado con la declaración del testigo Requena Piñero Ramón Alcides cuyos dichos no coincidieron con las dadas ni por el acusado José Ramón Ramírez Gil, ya que este último manifestó haber ido a buscar a sus hijos en el lugar que el vivió al frente de donde ocurrieron los hechos, pero que ya no vivía ahí, en contrario el ciudadano Requena manifestó que el acusado vivía aún ahí, que esa era su casa, y que los funcionarios sacaron el arma de la unidad, el acusado manifestó que el arma media dos metros y medio, lo cual no se corrobora con lo dicho por el experto Yehudim Castro quién expuso que lo máximo que puede medir dicha arma es 75 centímetros; por lo que el Tribunal da como cierto el dicho del funcionario Aguilar Uranga Román Abraham, el cual manifestó haber notado sospecha respecto al mencionado acusado en razón de su vestimenta que al momento de hacerle la revisión a un morral que llevaba el mismo le encuentran un arma de fuego calibre 12 escopeta, por lo que considera el Tribunal que los hechos se encuentran demostrados.

De la existencia de un arma de fuego
La misma se encuentra demostrada con la experticia realizada por el funcionario Yehudim Castro Nro. 9700-018-1027 de fecha 30 de Marzo del 2002; la cual fue ratificada en juicio oral y público por el mencionado experto el cual expuso que se trataba de un arma de fuego tipo escopeta marca JJ Sarasqueta modelo 2-3/4 INCH, calibre 12, acabado superficial Pavón Negro, fabricada en Venezuela, longitud del cañón 500 milímetros, de ánima lisa, no posee guardamanos.

De la participación y culpabilidad
Considera el Tribunal Unipersonal demostrada la culpabilidad del acusado José Ramón Ramírez Gil por su declaración la cual no es lógica ni coherente en los hechos ni con el testigo Aguilar Uranga Román Abrahán y Requena Piñero Ramón Alcides, el primero funcionario actuante quién le decomisó el arma de fuego en un morral al acusado y el segundo presunto testigo presencial como anteriormente se expuso no coinciden sus dichos con el del acusado; en consecuencia de ello el Tribunal estima como culpable al acusado José Ramón Ramírez Gil.

De la penalidad
Nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 278 del Código Penal una pena de tres años a cinco años de prisión cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es de cuatro años, el cual se lleva al término mínimo de tres años en razón de ser primario el acusado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 74 numeral 4to Ejusdem; por lo que queda la pena en tres años de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Condena al ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ GIL, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 02/12/72, cédula de identidad N° 11.716.931, ocupación Fiscal de obra de la alcaldía, natural de Curbati Estado Barinas, residenciado en Urb. La Hormiga, casa N° 08, hijo de Concepción Gil de Ramírez (v) y Antonio Ramírez (v); por la comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego, establecido en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, a cumplir la pena de tres años de prisión mas la accesoria de ley establecidas en el articulo 16 Ejusdem. Segundo: se exonera en costas de conformidad con lo establecido con el artículo 26 de la constitución nacional. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del COPP se mantiene al ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ GIL en libertad. Cuarto: Se acuerda remitir el arma incautada a la Dirección de Armas al Ministerio de Interior y Justicia. Quinto: con la publicación de la presente sentencia quedan las partes a derecho a los fines de ejercer los recursos pertinentes. Sexto: se acuerda notificar a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicó fuera del lapso legal en la presente fecha.-


LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01


ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO


ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II


BOVES RIVERO ALDO MOLINA KENARA


LA SECRETARIA

ABG. ANNEVEL VIELMA SUÁREZ