REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2000-000063
ASUNTO : EK01-P-2000-000063
Por cuanto éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 02 observa que en la presente causa, se acordó una Suspensión Condicional del Proceso en fecha 11 de Octubre del 2000 a los acusados, José Ramón Rivas Jhonny, Javier Molina Duque y Ramón Audencio Polacre, venezolanos, mayores de edad, obreros, titulares de la cédulas de identidad Nros. 15.680.420; 12.553.222; 9.388.885, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas, por el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Roger Bernardo Aponte Jiménez, éste Tribunal de Juicio N° 02 para decretar el sobreseimiento observa:
De conformidad con lo establecido en los artículos 24 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela que establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes del procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallen en curso;…” y en concordancia con el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal: “La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última a menos que la presente ley contenga disposiciones mas favorables.”; es decir; que éste tribunal de Juicio aplicará las disposiciones relativas a la medida alternativa a la prosecución del proceso vigente para la fecha en que se acordó la misma.
Ahora bien, en fecha 11-10-00 la Fiscalía Primera del Ministerio Público interpuso acusación en contra de los acusados José Ramón Rivas Jhonny, Javier Molina Duque y Ramón Audencio Polacre, por la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roger Bernardo Aponte JIménez, acordándose una vez admitido los hechos por parte de los acusados, una medida alterna a la prosecución del proceso como lo fue la Suspensión Condicional de conformidad establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma), imponiéndole las condiciones que debían ser satisfechas a los efectos del cumplimiento de la misma por el lapso de tres (03) años, siendo las siguientes: 1.) residir en la misma dirección a menos que el Tribunal le autorice un cambio de residencia o que este manifieste dicho cambio; 2.) no ingerir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y 4.) No portar armas.
En fecha 21 de Marzo del 2005, se recibió por parte de la Oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas oficio N° 020 informando sobre las presentaciones de los acusados, constatándose el cumplimiento de las mismas, tal como consta en el folio 59 de la presente causa.
Ahora bien, tal como consta de las presentes actuaciones, se acordó un régimen de prueba de tres (03) años con condiciones plenamente establecidas, no verificándose ningún incumplimiento de las mismas durante el lapso de prueba concedido, observándose así, que existe una causa de extinción de la acción penal, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 40 y 44 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal: “ Si el imputado cumple con las condiciones impuestas, el juez decretará el sobreseimiento de la causa”.
Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta El Sobreseimiento de la presente causa por haberse cumplido el régimen de prueba acordado en fecha 11 de Octubre del 2000, a los acusados José Ramón Rivas Jhonny, Javier Molina Duque y Ramón Audencio Polacre, venezolanos, mayores de edad, obreros, titulares de la cédulas de identidad Nros. 15.680.420; 12.553.222; 9.388.885, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas, por el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Roger Bernardo Aponte Jiménez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 44 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese boleta de notificación correspondiente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO
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