REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Enero de 2006
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000106
ASUNTO : EP01-P-2004-000106


SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Perpetuo Reverol Briceño.
JUECES ESCABINOS: Principales: Juan Antonio Hernández Pineda, José Bladimir Gutiérrez. Suplente: Doris Teresa Blanco Parra
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Edgardo Boscán.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Omar Gatriff
A CUSADO: Vicente Dávila.
VICTIMA: Elba Ibarra de Pinzón.
SECRETARIA: Deicy Cáceres
DELITO: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral primero y 278 del Código Penal.


PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nro. EP01-P-2004-00106, seguida al acusado VICENTYE DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4488.076, comerciante, de 53 años deidad, domiciliado en el Barrio Araguaney, calle 6, casa s/n, de la población de Socopó Estado Barinas, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 1°-11-05, habiendo comparecido las partes y personas necesarias, observa que no existiendo impedimento legal para que se aperture el acto, por ser un delito de acción pública estando representada en este acto por el titular de la acción penal, y a los fines de no violentarle el debido proceso al aquí acusado, así se procede e igualmente el Juez Presidente, les informa a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto. Seguidamente procedió a tomarles a los jueces Escabinos el Juramento de Ley; acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos y deberes que tienen durante el juicio, así como del precepto constitucional que los exime de declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Continuando se le concede el derecho de palabra a el representante del Ministerio Público, para al explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos, imputando al acusado, la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal reformado, en perjuicio de la victima Rubén Pinzón Silva y a tal efecto expuso entre otras cosas:
“ Se ha acreditado que el día 09 de Febrero del año 2004, siendo las diez y media de la noche aproximadamente, el ciudadano Vicente Dávila, fue la persona que sin mediar palabra se le abalanzó al ciudadano Rubén Pinzón Silva cuando estaba en su vehículo y con un arma blanca (cuchillo) lo agredió produciéndole múltiples heridas en varias partes de su cuerpo; todo ello ocurrió cuando el occiso acompañaba a la ciudadana Enedigna López Pernía, a su domicilio, ya que ésta era la concubina del acusado”.
El Ministerio Público a fin de demostrar los hechos que pretende probar, ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el tribunal de control, así como los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la Audiencia Preliminar, exponiendo exponiendo y analizando cada uno de ellos, para ser evacuados durante el Juicio Oral y Público, tales hechos los calificó la Fiscalía como constitutivos del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero por Motivos Fútiles y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto en el artículo 278 del Código Penal; por ultimo pide el enjuiciamiento del acusado y sea aperturado el contradictorio mediante las pruebas aportadas, con las quedará demostrada la responsabilidad penal del acusado y en consecuencia sea condenado.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado, ejerciendo tal derecho el defensor Abogado Omar Gatriff, quien expuso: Hoy iniciamos el debate oral y público por el cual se logrará establecer la verdad, porque solo así se administra justicia y no puede estar separadas la verdad y la justicia; oímos a un fiscal señalar elementos en la acusación en contra de mi defendido y no podemos decir que es inocente porque es inocente ni como dijo el fiscal es culpable, serán los jueces al final que determinaran la verdad, en virtud de valorar los elementos probatorios que durante el desarrollo del debate se valoren con objetividad y sana critica, por eso rechazo la acusación presentada por el fiscal e invoco el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es la presunción de inocencia.
En el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del COPP, se procede a la declaración del acusado, quien impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en sus contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera personal que se acogerían al mismo, el Juez les informa que sin embargo podrán intervenir cuantas veces lo desee, sin interrumpir la audiencia, solicitando previamente y así acordada por el Tribunal.
En este estado se suspende la audiencia por cuanto no comparecieron testigos ni expertos y se fija la misma para el día 15-11-05.
El día y hora señalados se abre la audiencia y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, continuando con el desarrollo del de bate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, se declara por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público y a tales efectos se llama en primer lugar a declarar en calidad de testigo
1.- El funcionario ADELSO DE JESUS RAMÍREZ ANGULO, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, funcionario policial, adscrito a las fuerzas armadas policiales del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 16.333.917, quién expuso encontrándome de servicio en la unidad P-87 recibimos llamado de que nos dirigiéramos a la calle Quimil porque había un choque con varios carros. En la camioneta había un ciudadano herido, llegó tránsito y los bomberos, estos últimos asistieron al herido y tránsito el accidente. Posteriormente nos indicaron que había un ciudadano amenazando a una ciudadana y nos dirigimos al barrio Araguaney, nos entrevistamos con dos vigilantes y nos dijeron que un ciudadano había herido a otro que iba en una camioneta, nos dirigimos la casa que nos indicaron, había una ciudadana muy nerviosa y nos indicó que su concubino había herido a su jefe; salió un ciudadano impregnado de sangre. La ciudadana nos indicó el lugar donde se encontraba el arma, en el patio de una casa, le pedimos el favor al dueño y nos permitió pasar, encontramos el arma en un patio. La ciudadana nos entregó la ropa que se encontraba en un tobo. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, respondiendo a todas sus preguntas, entre otras respondió que la concubina del acusado, que su concubino le había propinado una herida a su jefe donde trabajaba y le dijo que su concubino era Vicente Dávila y había herido al señor de la camioneta verde y el acusado presentaba manchas de sangre en la cara y el brazo, dicho ciudadano se encontraba sin camisa y se había cambiado de ropa. Interrogado por la defensa, respondió: Cuando nos llamaron era para informarnos de un accidente vial, luego se nos indicó que había un ciudadano herido, tardamos como 10 o 15 minutos en llegar, ella nos dijo que había sido él, no vi le ninguna herida
En este estado se suspende la audiencia y se fija para continuarla el día 24-11-05, a las 2 p.m. El día y hora señalados se inicio la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y se llamó a declarar:
2.) La funcionaria experto Dra. VIRGINIA CONTRERAS DE TABARES, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.468.856, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, como Médico Anatomopatologo, ratificó el contenido y firma de la Autopsia que riela al folio 42 y su vuelto de las actuaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo expuso que de las cinco heridas solo una comprometió la vida, que fue la ubicada en el brazo derecho; es una herida con arma blanca; los vasos que pasan por esa zona son muy importante porque la persona se desangra y se produce una anemia aguda, baja el nivel de volumen de sangre, en consecuencia baja la hemoglobina. No pudo haber sido por un accidente de tránsito, fue algo que se hizo con cierta fuerza, después de la herida para que pueda subsistir una persona es muy rápido entre diez, quince a veinte minutos. Fue Interrogada por el Fiscal y la Defensa, explicando las características de las heridas, el objeto que la produjo y la fuerza con que sale la sangre.
3.) Seguidamente fue llamada a declarar la testigo ELBA IBARRA, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.360.020, quien manifestó ser la esposa de la víctima y expuso: Manifestó no tener conocimiento de los hechos, pero pide justicia; interrogada por el fiscal respondió a las preguntas hechas, entre otras señaló que su esposo era comerciante y tenía una refresquería que se llamaba Tu y Yo y el negocio estaba diagonal a la Plaza Bolívar, el fue a darle la cola a una señora que era la esposa del acusado y trabajaba en la refresquería, el grupo de sangre de mi esposo era ORH positivo, el siempre se sacaba la sangre. Interrogada por la Defensa, respondió vivíamos en el Barrio Las Flores de Socopó, se hacia el certificado de salud., se hizo un tipiaje cuando fui a dar a luz.
4.) Seguidamente es llamada a declarar la testigo YONEIDY PINZÓN IBARRA, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.334.881, manifestó ser hija de la víctima y expuso: Esa señora me dijo a mi “que si mi papá la botaba del trabajo que con eso no se iba a quedar”. Me refiero a Zoraida y su esposo era Vicente Dávila. Tenía como seis a siete meses ella cocinaba y atendía el negocio Interrogada por el Fiscal y la defensa, respondió, yo conocía a Vicente Dávila, cuando iba a buscar a Zoraida, mi papá y mi mamá se separaron, pero después se juntaron, el grupo de sangre de mi papá era ORH positivo, supe después que mataron a mi papá que Zoraida tenía algo con él, mi papá tenía una Bronco verde. Ella dijo que si mi papá la botaba del trabajo no se quedaba con eso, mi papa la botó del trabajo el domingo que lo mataron.
En este estado se suspende la audiencia, por cuanto no comparecieron los demás testigos y se ordena su conducción con la fuerza publica y se fija para continuar la audiencia el día 05-12-05, a las 2 pm. El día y hora señalados se reinicia la audiencia previa el cumplimiento de las formalidades de Ley.
5.) Seguidamente es llamada a declarar a la funcionaria experto ROSA LISBETH MEDINA, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.684.308, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y expuso: Ratificó el contenido y firma de la experticia hematológica que riela al folio 83 y siguientes Nro. 9700-134-JTC de fecha 08-03-2004, elaborada sobre el cuchillo, la franela y el pantalón recolectado; donde determina:
a) En la superficie del arma blanca (cuchillo) descrito ampliamente en la parte expositiva del presente informe, existe material de naturaleza hemática “O”.
b) el cuchillo, al ser utilizado como arma punzo cortante y/o penetrante, puede causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la Región Anatómica comprometida y a la intensidad de la acción empleada por el ejecutante.
c) En la superficie de las prendas de vestir, descritas en la parte expositiva del presente informe, existen material de naturaleza hemática y pertenece al grupo sanguíneo “O”. Fue interrogada por el Fiscal y la Defensa y respondió a todas sus preguntas explicando las características de los grupos sanguíneos.
6.) Seguidamente es conducida al estrado la testigo ENEDGINA LOPEZ PERNIA, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.824.535, domiciliada en la población de Bun Bun Estado Barinas y manifestó haber sido la concubina del acusado y expuso: Trabajaba en una refresquería cerca de la Plaza Bolívar como empleada, yo no se como pasó todo, el me celaba con el señor de la refresquería porque llegaba tarde a la casa, yo no tenía un horario de salida, el me reclamaba porque salía tan tarde, cuando salía tarde el señor me llevaba a la casa porque el Barrio donde yo vivía era peligroso; el día que pasó todo él me llevó a la casa y el señor estaba parado en una esquina y entonces el señor me dejó ahí; entonces Vicente se le acerco a la puerta y abrió el carro y le comenzó a dar cuchilladas, el señor se metió al carro y se fue, los vecinos que estaban ahí no hacían nada, yo le grité que porque hacía eso y el decía que por celos y yo le decía que acabara con mi vida, pero el no decía nada, él no se metía con nadie pero ese día estaba muy borracho, de ahí no fuimos a la casa yo delante y él atrás, allá discutimos, yo le decía que porque lo había herido y en ese momento llegó la policía y él se cambió de ropa como si nada hubiera pasado, la policía lo vio muy ensangrentado, la policía se lo llevó y a mi me llamaron a declarar. Interrogada por el Fiscal, respondió: Yo vivo sola, el nombre del dueño de la frutería era el señor Pinzón, fue el que resultó herido, tenía una camioneta azul, tenía como cuatro meses trabajando en la refresquería, yo vivía en el Barrio El Araguaney, calle la Kin Mil, había un Bar cerca de nombre Mata de Caña, mi pareja era Vicente Dávila, el decía que porque me traía, y yo le decía porque tarde era muy peligroso, fue varias veces al negocio a vigilarme, se paraba frente a la plaza como dos horas, no hubo discusión con Pinzón, si habían unos vigilantes pero no se el nombre, la fecha fue el 09-02-04 a las 10 y 30 de la noche, no trató de atropellar a nadie, en ese momento se vino Dávila y el se orillo y se paró hacia delante y se le vino por detrás y le abrió la puerta y lo sacó de un brazo y comenzó agredirlo y le daba con un cuchillo, pinzón no tenía ninguna arma, Vicente tenía un puñal, Pinzón se quedó sin fuerza, no trató de agredir a Vicente porque no tenía nada en la mano, yo presencie todo, Pinzón no agredió de palabra a Dávila, no cante las heridas que le hicieron, me decía que nos fuerazos a la casa que aquí no ha pasado nada, yo le decía que botara ese puñal y lo tiró para un solar, la ropa estaba manchada de sangre tenía un Jin Azul y una camisa de rayas, llegó a la casa se bañó y metió la ropa entre un tobo con agua, la policía llegó al rato, oí que habían recuperado el arma, una vecina les dijo a la policía donde había tirado el arma, era la misma con que lo lesionó Interrogado por la Defensa, respondió: Vicente estaba parado en una esquina solo recostado a un posta, yo venia en una camioneta y el señor se estación delante del posta, vengo con el vidrio abajo me imagino que me vio, yo me baje y ellos comenzaron a paliar, había gente arriba en una casa de dos pisos, ese día iba a renunciar al trabajo por que él me paliaba mucho, Pinzón no llegó a despedirme, ese cuchillo yo lo había visto antes en la casa.
7.) Seguidamente es llamado a declarar el testigo EVIS EGLIS MONTOYA HERNANDEZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.408.915, soltero, domiciliado en Socopó, expuso: Yo era vigilante y estaba dando la vuelta y vi el problema estaban paliando en la camioneta y me di cuente que tenía un cuchillo y el señor había herido al de la camioneta y llamé a la policía Interrogado por el Fiscal, respondió eso fue en el mes de febrero, yo vigilaba la Kin Mil, al lado del bar Mata de Caña , Terminal y volvía, había un compañero de nombre Wilmer, estaba solo haciendo el recorrido eran mas de las nueve de la noche, el vehículo era color verde Bronco, en el sitio estaban los que paliaban y una señora que gritaba que la ayudaran, había una persona que le lanzaba cuchilladas al otro, era calvo pequeño, no lo conozco tenía en la mano un cuchillo, el otro señor hacía fuerza para empujarlo, salió de la camioneta y no tenia nada en la mano y luego se montó, esa persona era pedro Pinzón, yo vi cuando le lanzaba puñaladas, pero no vi de que parte del cuerpo salía la sangre, la otra persona también estaba ensangrentada, yo me comunique con los funcionarios policiales, el cuchillo lo tiró para una casa, yo le dije a la policía done había visto que había tirado le cuchillo, el cual estaba manchado de sangre, se llevaron al señor y yo fui hasta allá donde había habido un accidente. Interrogado por la defensa, respondió: Tenía seis meses vigilando salgo y doy la vuelta cada 15 minutos, cuando doy la vuelta y llego al sitio veo dos personas peliando, le quite el radio a mi compañero y llamé la policía, yo no era amigo de Pinzón lo conocía de vista, antes había pasado hacía como veinte minutos y no había nada sospechoso.
Se prescinde de la declaración de los testigos Wilmer Alexis Guerrero, Yhajaira Rojas, por cuanto se encuentran uno enfermo, otro no se pudo ubicar, con la anuencia del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa se prescinde de la declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP.
En este estado se suspende la audiencia por lo avanzado de la hora y la incomparecencia de testigos y se ordena su conducción con la fuerza pública y se fija para continuarla el día 12-12-05, a las 2 y 30 de la tarde.
El día y hora fijados para la continuación del juicio oral y público, se deja constancia de la incomparecencia de la defensa privada del acusado Abg. Omar Gatrff, sin enviar ninguna justificación, por lo que se solicita a la defensa Pública designe un defensor publico para que actué como defensor del acusado para el caso que en la audiencia siguiente no comparezca el defensor privado y se fija nuevamente el día 14-12-05, a las 2 y 30 de la tarde.
El día y hora fijados para la continuación del juicio oral y público en la presente cusa se inicia la audiencia sin la comparecencia del defensor privado Omar Gatriff, a quien considera el tribunal que abandonó la defensa y de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo designado la defensa pública a la Abg. Icabarú Hernández, la misma pasa actuar como defensora pública del acusado Vicente Dávila y Por cuanto no comparecieron los testigos funcionarios LEONARDO JOSÉ VIVAS, RAY GAMEZ RAMON GUEDEZ, HENDER HUIZA el Tribunal con la anuencia del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, prescinde de la declaración de dichos funcionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se utilizó la fuerza pública y no fue posible su comparecencia.
Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, incorporando por su lectura los siguientes documentos: Se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que no han sido incorporadas por su lectura, como son las actas de inspecciones Nºs 59 y 60, ambas de fecha 09-02-04, suscritas por los funcionarios Hender Huiza y Rai Gamez y acta de experticia de vehiculo Nº 241, de fecha 22-02-04, suscritas por el Inspector Leonardo Vivas, quienes no comparecieron a rendir declaración, se incorporó por su lectura copia certificada del acta de defunción Nº 8, año 2004, de la víctima Rubén Pinzón Silva.
Una vez terminada la recepción de pruebas, y agotadas las mismas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 ejusdem, el Juez concede el derecho de palabra para que realicen sus conclusiones, se le concede el derecho de palabra, al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó sentencia condenatoria, por considerar que a través de pruebas técnicas logró demostrar la comisión del hecho y la participación del acusado Vicente Dávila.
Por su parte la defensa consideró que la sentencia debe ser absolutoria en razón de que en el transcurso del juicio se demostró la participación de su defendido lo hizo poir un estado de arrebato e intenso dolor.
Continuando y de conformidad con la misma norma jurídica adjetiva, ejerció el fiscal el derecho a réplica y en consecuencia la Defensa no hizo uso de la contrarréplica.
La Víctima pide justicia.
Acto seguido, el Juez preguntó al acusado Vicente Dávila si tenía algo que manifestar quien ejerció el derecho de declarar, señalando las razones que lo llevaron a cometer el hecho, por lo que consideró que lo hizo para defender su honor.
Luego de lo cual se declaró cerrado el debate oral y público y el Tribunal Mixto, paso a deliberar.


SEGUNDO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO EN EL MISMOS
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N°.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos :
Este Tribunal Mixto de Juicio consideró acreditado los siguientes hechos:
Que en fecha ocho de Febrero del año 2004 aproximadamente a las diez y media de la noche en el Barrio Araguaney de la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas al momento que el hoy occiso RUBÉN PINZÓN SILVA acompañaba a la ciudadana ENEDIGANA LÓPEZ PERNÍA hacía la residencia de ésta con el ciudadano VICENTE DÁVILA, éste último los espera en una esquina cercana a la casa con un arma blanca (cuchillo) y sin más procede abrir la puerta de la camioneta conducida por el ciudadano RUBÉN PINZÓN SILVA, y le propina varias heridas con la mencionada arma; en eso procede el herido a retirarse del lugar, pero en las condiciones en que se encontraba no logró más que llegar cerca de la Licorería La Kimil donde impacta con un vehículo, al dársele parte de tal eventualidad a las autoridades los mismos acudieron al lugar, donde encuentran herido al ciudadano Rubén Pinzón, el cual es trasladado al Hospital de la localidad por los Bomberos Municipales; posteriormente se le indicó a los funcionarios policiales que se dirigieran al Barrio Araguaney porque había una ciudadana atacada por un ciudadano, se dirigieron al lugar y se comunicaron con la ciudadana Enedigna López Pernía, la cual les indicó a los funcionarios Ramón Guedez y Adelso Ramírez, que su concubino había herido a otro ciudadano y les indicó donde se encontraba el arma, la cual se encontraba en otro casa en un patio donde se dirigieron los funcionarios localizando el cuchillo, la mencionada ciudadana así mismo le hizo entrega de la ropa ensangrentada que momentos antes se había cambiado Vicente Dávila.



FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Consideró el Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 que los hechos anteriormente nombrados quedaron demostrados con la respectiva valoración a la luz de la establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele pleno valor probatorio, de la siguiente manera:

Del Delito de Homicidio Intencional Calificado, por Motivos Fútiles:
Quedó demostrado que el día ocho de Febrero del año 2004 aproximadamente a las diez y media de la noche se le propinó la muerte al ciudadano RUBÉN PINZÓN SILVA en el Barrio Araguaney de la población de Socopó Estado Barinas, al momento que el mismo acompañaba a la ciudadana Enedigna López Pernía; ello quedó demostrada por la autopsia Nro. A.F.34/2004, suscrita por la Dr. Virginia de Tabares, la cual ratificó su contenido y firma, en la declaración rendida por ante este Tribunal y expone “Cadáver de varón de 54 años de edad, quien presenta (5) heridas cortantes una de ellas punzo-penetrante complicada, con lesión vascular importante en brazo derecho, conllevando a una hemorragia externa y anemia aguda”; así como del acta de defunción que se encuentra en las actuaciones y dice “La causa de la muerte según certificado de defunción expedido por la Dra. Virginia de Tabares en el Hospital Luís Razetti de Barinas Estado Barinas fue: Shock Hipovolémico, hemorragia externa, lesión vascular heridas cortantes punzo penetrantes.” ; ello concatenado con la declaración del funcionario Adelso Ramírez, testigo referencial, el cual manifestó en el juicio que el ciudadano Rubén Pinzón Silva fue herido y posteriormente muere a causa de las mencionadas heridas; de las declaraciones rendidas por los testigos presénciales ENEDIGNA LOPEZ PERNIA Y EVER EGLIS MONTOYA HERANDEZ, quienes señalan que Vicente Dávila le causo varias heridas en diferentes partes del cuerpo a Rubén Pinzón, siendo contestes en sus declaraciones y no entrar en contradicciones.
La existencia del arma incriminada quedó demostrada con la declaración de la experto Rosa Lisbeth Medina la cual ratificó el contenido y firma de la experticia hematológica Nro. 9700-134-LCT de fecha ocho de Marzo del 2004, sobre la ropa incautada y sobre el arma, con respecto a este último expone “Un instrumento punzo cortante, de los denominados comúnmente CUCHILLO, conformado por una hoja metálica de corte, de catorce coma seis centímetros de longitud por tres coma cinco centímetros de ancho en su parte más prominente, con borde inferior amolado, con un tercio de su porte superior aserrado y extremidad distal terminada en punta aguda, con inscripción identificativa donde se lee: “FACUSA ACERO INOXIDABLE” : el mango elaborado en madera de color marrón, de once coma siete centímetros de longitud por tres centímetros de ancho en su parte más prominente y tres remaches metálicos de color amarillo que fungen como mecanismo de ajuste entre ambas piezas. El mencionado cuchillo, se encuentra en regular estado de conservación, exhibiendo adherencias de suciedad producto de su constante uso, machas de color pardo rojizo de aspecto hemático y múltiples estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos”; por la declaración del funcionario Adelso Ramírez quien fue uno de los funcionarios que localizó el cuchillo en una casa cerca del lugar de los hechos, específicamente en el patio, prueba documental este que es concordante con la declaración rendida por la experto y que el tribunal valora plenamente.
Con la Copia Certificada del Acta de Defunción de Rubén Pinzón, donde señala la Dra. Tabares que la causa de la muerte fue Shock Hipovolémico.

De la autoría o participación del acusado en los delitos de Homicidio Intencional Calificado:
Considera este Tribunal Mixto por Unanimidad de sus miembros que la culpabilidad del acusado quedó demostrada por la declaración de uno de los funcionarios actuantes ADELSO RAMÍREZ, quien en el juicio oral y público expuso de manera precisa y concisa que se dirigieron en primer lugar a la calle Kimil porque se les indicó que había un choque, una vez en el lugar observaron al ciudadano Rubén Pinzón herido en una camioneta verde bronco, que fue auxiliado por los bomberos y trasladado al Hospital, posteriormente se le indica que se dirijan al Barrio Araguaney porque había un ciudadano agrediendo a una ciudadana; una vez en el lugar los vigilantes les indican donde es la casa donde ocurren los hechos se dirigen a la misma y localizan a una ciudadana la cual identifican como Enedigna López que les indica que su concubino de nombre Vicente Dávila acababa de propinarle al ciudadano Rubén Pinzón unas heridas con un arma blanca, entregándoles una ropa impregnada en sangre e indicándoles así mismo que el cuchillo se encontraba en una casa cerca, se dirigen a la casa y el dueño los deja pasar y encuentran el cuchillo en el patio de la misma.
De la declaraciones rendida por los testigos presénciales ENEDIGNA LOPEZ PERNIA, quien señala que ese día Rubén Pinzón le dio la cola para su casa porque ya era tarde y que el Barrio donde vivía era peligroso en su camioneta Bronco de color verde y que como tres cuadras antes de su casa se encontraron a Vicente Dávila parado en una esquina recostado a un poste y que Pinzón se paró mas adelante del posta y ella salio y que Vicente Dávila se fue por detrás y abrió la puerta y sacó Pinzón de la camioneta y le propinó varias heridas en diferentes partes del cuerpo y que este se montó en la camioneta y se fue y ella se fue con Vicente Dávila para su casa y que por el camino el mismo tiró el cuchillo para el patio de una casa vecina y llegó a la casa se quito la ropa ensangrentada y la metió en un tobo con agua, que la policía llegó y ella le entregó la ropa y le dijo donde había tirado el cuchillo el cual fue encontrado por la policía y que se llevaron detenido a Vicente Dávila, declaración esta que le merece fe al tribunal por ser seria y precisa y coincidente con la declaración rendida por el testigo presencial EVIS EGLIS MONTOYA HERNÁNDEZ, quien señala que el es vigilante en el Barrio Araguaney para varios establecimientos y que se encontraba dando un recorrido, cuando vio a dos persona peleando y que una bajo al otra de una camioneta verde bronco y le infirió varias heridas, que el herido se montó en la camioneta y se fue y que el llamó a la policía y le indico donde había botado el cuchillo el acusado. Declaraciones estas que son contestes y coincidentes en la forma como Vicente Dávila le causo las heridas a Rubén Pinzón, declaraciones estas que le merecen al tribunal pleno valor probatorio.
De la declaración rendida por la experto Rosa Lisbeth Medina, la cual es coincidente con la experticia realizada al cuchillo con que se le causaron las heridas a Rubén Pinzón, donde se determina que la sustancia hematica que presentaba el cuchillo recuperado por la policía era sangre humana coincidente con el grupo de sangre que tenia Rubén Pinzón. Por lo que le tribunal le da valor probatorio
En lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, el mismo queda demostrada por la declaración de uno de los funcionarios policiales actuantes, Adelso Ramírez, quién fue uno de los funcionarios que encontraron el mencionado arma en el lugar que indicara la ciudadana Enedigna López, así como de la declaración rendida por los testigos Enedina López y Ever Eglis Montoya, quienes son contestes en señalar que Vicente Dávila tenía en la mano un cuchillo y que lo lanzó para el patio de una casa. Y por la experticia realizada por la experto Rosa Lisbeth Medina donde se deja constancia de las características del Arma Blanca cuchillo y que las mismas cumplen con los requisitos para ser arma blanca.
No se le da valor probatorio a los dichos de los testigos ELBA IBARRA, por no aportar nada a los hechos ni a la culpabilidad del acusado, así como el dicho de la testigo YONEIDA PINZÓN IBARRA, ya que ella incluso se refirió a una tal Zoraida que ella solo pronunció, y si presumiéramos que ésta es la misma Enedigna López, su dicho no aportó nada ni a los hechos ni a la culpabilidad del acusado, en consecuencia se desestiman las mismas. Tampoco se le da valor probatorio a las pruebas documentales incorporadas por su lectura y suscritas por los funcionarios Leonardo José Vivas, Hender Huiza, Rai Gamez y Ramón Guedez, por cuanto dichos funcionarios no concurrieron al debate oral y publico a fin de someter las pruebas documentales al contradictorio.
Todas estos medios de prueba le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, y en especifico la valoración precedente, que aquí se reitera: en virtud de que los Funcionarios adscritos al CICPC, Virginia de Tabares y Rosa Lisbeth Medina, así como el funcionario adscrito a la Policía del Estado Barinas, Adelso de Jesús Ramírez Asuaje, siendo funcionarios públicos y no comprobada interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con la victima o el acusado, fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con los Informes de investigación e inspección, incorporados por su lectura, funcionarios que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaz de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a sus coherencias, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno. En cuanto al Testimonio de la Experto Médico Anatomopatologo Forense, Virginia de Tabares, y coherente con la Autopsia que le practico al occiso, lo que determina que la víctima Rubén Pinzón Silva, presentó cinco heridas cortantes punzo penetrantes, por arma blanca, una de ellas seccionó los bazos de la zona y fue la causante de la muerte a la altura de la cara antero interna del tercio superior del brazo derecho; se valora como plena prueba, razón por la cual se califica al testigo técnico, que viene a complementar la idea y certeza de lo que se juzga dándole consistencia a la relación causal del delito.
Fundamentando la motiva anterior con los argumentos jurídicos y doctrinarios que a continuación se citan:
Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonio de los Expertos y el dicho de los funcionarios actuantes de lo cual se demuestran los delitos y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrantamiento a los testigos y victimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.
Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.
.Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario Jairo Parra Quijano:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. Pero en el caso concreto no todos son referenciales, sino que existe dos testigos presénciales, que a pesar de ser uno familiar próximo del acusado, el Tribunal valora plenamente por su coherencia, claridad y espontaneidad al declarar. Sigue el Doctrinario Parra Quijano” La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”, En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado tanto la existencia de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles y el delito de porte Ilícito de Arma Blanca, así como la culpabilidad y responsabilidad penal del aquí acusado, sin duda alguna es culpable de los supra señalados delitos.
La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”
Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quienes decidimos, estamos convencidos que no se ha sido discrecional o arbitrarios, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con la declaración de los testigos presénciales y las pruebas técnicas, nos dieron certeza.
Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación del acusado en el hecho. .
Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable de los hechos imputados.
En el presente caso dichos delitos se encuentran comprobados con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado Vicente Dávila, participo materialmente en la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio de la victima hoy occiso Rubén Pinzón Silva y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio del Estado Venezolano, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría de los hechos del aquí acusados, debe declarárseles culpable. Y así se decide
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 408, ordinal 1| y 278 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de las victimas supra identificadas, con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.

CALIFICACION JURIDICA.

El delito por el cual acusa la Fiscalía del Ministerio Público es el de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto en el artículo 408 numeral 1ero del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto en el artículo 278 Ejusdem en concordancia con el 18 del Reglamento de la Ley de Arma y Explosivos; quedando vigente dicha calificación jurídica ya que no existió por parte del autor del hecho mediación de palabra alguna con el occiso que provocara la acción del agente; lo que demuestra los motivos fútiles, es decir no tener causa justificada para actuar de esa manera, por hechos sin mayor importancia.

DE LA PENALIDAD

El delito de Homicidio Calificado establece una pena de Quince a Veinticinco años de presidio, cuyo término medio es de veinte años de presidio, ello con aplicación del artículo 37 del Código Penal, el cual se lleva a su límite inferior de Quince años de Presidio, por no tener antecedentes penales conforme lo establece el artículo 74 numeral 4to Ejusdem. El delito de Porte Ilícito de Arma Blanca establece una pena de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio es de cuatro años, el mismo se lleva a su término inferior de tres años, por no tener antecedentes penales en virtud de la atenuante facultativa del articulo 74, ordinal 4| del Código Penal y por aplicación del artículo 87 del Código Penal se lleva la pena de prisión a presidio quedando esta en un año y seis meses de presidio, de lo cual se toman las dos terceras partes, quedando la pena en un año de Presidio, que sumada a la pena del delito más grave, queda en definitiva la pena a aplicar en DIECISÉIS AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley.
Se aplica el Código Penal reformado con carácter retroactivo porque favorece al reo, ya que a pesar de imponer la pena de presido y el vigente la pena de prisión, este último no concede ningún beneficio y en definitiva en Venezuela tanto las penas de prisión como de presido de cumplen en los mismos centro penitenciarios.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N°. 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARTIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR DECISION UNANIME DE LOS JUECES TOMA LA SIGUIENTE DECISIÓN: PRIMERO: CONDENA al acusado VICENTE DÁVILA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.488.073, de 53 años de edad, hijo de José Dávila y de Mauricio Contreras, ocupación comerciante, residenciado en el barrio Araguaney, calle 6, casa s/n, Socopó Estado Barinas; por el delito de Homicidio Intencional Calificado, por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero. En su parte in fine del Código Penal Venezolano en perjuicio de quién en vida respondía al nombre de Rubén Pinzón Silva (occiso) y por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley establecido es el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda remitir el arma incautada al Ministerio de la Defensa. TERCERO: La presente pena el condenado la ha de concluir aproximadamente el 14 de Febrero del 2.021; se mantiene la Privación de libertad el acusado Vicente Dávila en el Internado Judicial del Estado Barinas, hasta tanto el Juez de Ejecución lo considere. CUARTO: No se condena a costa en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 de la Constitución Nacional, artículos 13, 37, 74, 87 y 408 numeral 1ero del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese y cúmplase.-

El Juez Presidente de Juicio N° 03




Abg. Perpetuo Reverol Briceño

Juez Escabino Nro. 01,




José Antonio Hernández Pineda
Juez Escabino Nro. 02,




José Bladimir Gutiérrez





La Secretaria de Sala,



Abg. Deicy Cáceres Navas












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