REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005816
ASUNTO : EP01-S-2003-005816
AUTO ACORDANDO PRORROGA DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud presentada por el Abogado JOSE JAVIER RONDON, en su condición de apoderado Querellante de la víctima, tal como consta en autos, en la cual solicita que se prorrogue la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado Simón Segundo Fernández, en virtud que dicho acusado cumple dos años de detención en el día 27 de Enero del presente año.
Ahora bien señala el solicitante que se trata de un delito de Homicidio Intencional Calificado y que no han cambiado las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y que persiste el inminente peligro de fuga, por las mismas condiciones que presenta el acusado, ya que al momento de cometer el hecho se dio a la fuga, que presenta antecedentes penales por la comisión de otros delitos y por la gravedad del delito cometido y la pena que pudiera llegarse a imponer, tal como sucedió en la condenatoria que antes recayó sobre dicho acusado.
Seguidamente la representación fiscal se adhirió a la solicitud del Querellante y solicitó igualmente que se prorrogue el lapso de Privación de libertad.
La defensa por su parte rechazó la solicitud y señaló entre otro que una vez que cumple el acusado dos años privado de libertad, inmediatamente tiene que ponerse en libertad, conforme a jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y que en los casos en que el procesado tenga mas de dos años privado de libertad, en nada influye le peligro de fuga para obtener la libertad.
Ahora bien, observa este Tribunal para decidir: El acusado fue detenido en fecha 27 de Enero de 2003.
En fecha Primero de Octubre de 2004, el Tribunal de Juicio Mixto N° 4, a cargo de la Dra. Dora Riera dicta sentencia condenatoria contra el acusado Simón Segundo Fernández.
En fecha 10-03-05, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara sin Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, contra la sentencia condenatoria dictada.
En fecha 8 de Abril de 2005, se interpone por parte de la defensa Recurso de Casación. En fecha 07 de Junio de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara Desestimado por Infundado el recurso de Casación Interpuesto por la defensa del acusado; anula de oficio la sentencia dictada por el Juzgado IV de Juicio de Primera Instancia en lo Penal; así como la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito y repone la causa al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público contra el acusado.
Recibido en este tribunal de Juicio N° 3 el expediente el día 12 de Agosto de 2005, se le da entrada y se fija el día el juicio oral y público para el 25 de Octubre de 2005, dicha fecha fue establecida en virtud de la resolución emanada del tribunal Supremo de Justicia, donde acuerda periodo vacacional en el lapso del 15 de Agosto del 2005 al 15 de Septiembre del mismo año. El día fijado para que tenga lugar el juicio oral y publico, no fue posible celebrarlo por ausencia del Ministerio Público, por encontrarse los fiscales en un curso, siendo diferido para el día 09 de Noviembre del 2005.
En fecha 03 de Noviembre de 2005, la defensa solicita se fije nueva oportunidad, por cuanto para la fecha del juicio tiene que trasladarse a la ciudad de caracas, acordándose dicho diferimiento mediante auto y se fija para el día 08 de Diciembre de 2005. El día fijado para la celebración del Juicio, no fue posible el traslado del imputado por contar el Internado Judicial con vehículo para dicho traslado. Siendo diferido dicho juicio para el día 12 de Enero de 2006, fecha en la cual tampoco se realizó por cuanto no fue posible el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Barinas, en virtud de una requisa que se realizaba en dicho internado; siendo fijado para celebrarse el día Primero de Febrero de 2006.
Por otra parte es criterio de este Tribunal, acogiendo la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, que el artículo 244 del COPP, en el que se señala que ninguna medida de coerción personal podrá exceder del plazo de dos años, sin embargo esto no puede ser interpretado literalmente, por cuanto si existen planteamientos dilatorios imputables a la defensa, o al reo, el tiempo de dilación no puede incluirse en dicho cómputo y si bien es cierto que la dilación en este caso es imputable en parte a la Fiscalía del Misterio Público, así como a los Escabinos, así como al hecho de no haber transporte y en otra oportunidad que debía celebrarse el jucio se hubiese presentado una requisa en el Internado judicial lo que impidió el traslado del acusado, tampoco escapa la responsabilidad de la defensa al solicitar el difirimiento del jucio por no poder asistir al mismo, lo que aunado al hecho de haberse anulado las sentencias que se le impusieron al procesado es la razón fundamental de que hayan transcurrido el lapso de dos años privado de libertad el acusado, por lo que no puede alegar el mismo retardo procesal sin ue el haya tenido participación en dicho retardo y en ningún momento existen causas imputables al tribunal por el retardo; lo que aunado que el juicio oral y público esta fijado para dentro de muy pocos días y al no haber cambiado las circunstancias, y por tratarse de un delito grave cuya pena a imponer pasa de los diez años y trae consigo el peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización al acusado encontrarse en libertad, es la razón por la cual este sentenciador considera como causas graves para acordar la prorroga solicitada por el Querellante y considerando igualmente que la prorroga que se acuerde no podrá superar en ningún caso la pena mínima establecida para el delito acusado. En consecuencia se acuerda la prorroga de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado Simón Segundo Fernández, por un lapso de sesenta dais continuos contados a partir de la presente fecha. Y Así se Decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA SOLICITUD DE PRORROGA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL ACUSADO SIMON SEGUNDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.349.015, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, POR UN LAPSO DE SESENTA DIAS CONTINUOS, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, SOLICITADA POR LA PARTE QUERELLANTE, POR HABER PERMANECIDO DETENIDO MAS DE DOS AÑOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Juicio N° 03
Abg. Perpetuo Reverol Briceño La Secretaria
Abg. Azures Rivas
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