REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000388
ASUNTO : EP01-P-2004-000388
SENTENCIA INTERLOCUTORIA OTORGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud interpuesta por los Abgs .Carlos Romero Alemán y Carlos David Contreras, defensores privados del acusado Froilan de Jesús Molina, mediante la cual solicita a este Tribunal se le otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad por cuanto el mismo se encuentra delicado de salud, dicha solicitud la hace en base a los derechos humanos, tomando en cuenta que el acusado privado de libertad difícilmente recibiría tratamiento y sus condiciones de salud empeorarían, invocando el artículo 83 de nuestra Constitución.
El Tribunal para resolver sobre lo pedido estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.
Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
De manera que no debe quedar ninguna duda en ninguna persona en cuanto a la protección integral que de todos lo derechos humanos a todas las personas, nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela consagran. Incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas iguales a las demás.
Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”
Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado de autos, en virtud de su delicado estado de salud.
Observa al Tribunal que al folio mil trescientos veintiuno (1473) cursa reconocimiento medico legal expedido por el Experto Profesional Especialista I, Jefe de Coordinación Estadal de Ciencias Forenses Barinas Dr. Iván Nieves practicado al acusado Froilan de Jesús Molina, que indica: refiere que el paciente se encuentra en regulares condiciones de salud febril, tos productiva, dificultad para respirar, cefalea, glicemia positiva según análisis de laboratorio, presenta cuadro de hepatitis, además cuadro infeccioso, según SAC Pulmonar, presenta cuadro de Tuberculosis activa, por tal motivo debido a su cuadro de salud y los procesos infecciosos de Tuberculosis Pulmonar activa, Hepatitis, además de Diabetes, los cuales son altamente contagiosos, debe ser transferido a sitio acorde con su problema (Domicilio) y estar en continua valoración por médicos especialistas para su respectivo tratamiento. Lo que demuestra que efectivamente el acusado se encuentra en un delicado estado de salud el cual de seguir privado de su libertad podría empeorar y podría hasta morir, por tratarse la enfermedad que padece de una enfermedad grave si no es tratada, de hecho el estado en que hoy se encuentra es debido a la falta de asistencia medica, por encontrarse privado preventivamente de su libertad y es importante mencionar que la tuberculosis es una enfermedad contagiosa por lo que de seguir en el Internado Judicial del Estado Barinas es muy posible que la población carcelaria resulte contaminada. Por lo que resulta inconcebible, desde luego contrario a los postulados constitucionales mencionados el hecho de obligar a una persona gravemente enferma a padecer un régimen carcelario sin condiciones para ello con riesgo a empeorar y hasta morir. Por lo que considera el Tribunal que por las razones expuestas es procedente concederle una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en la modalidad de arresto domiciliario, con la vigilancia de un familiar, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que pueda ser tratado efectivamente y cuidado por sus familiares y así vencer la enfermedad que hoy padece. Situación que ésta protegida en el trascrito artículo 83 de nuestra Constitución.
Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL ACUSADO FROILAN DE JESUS MOLINA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.675.498, comerciante, natural de Caucagua del Estado Miranda, nacido el día 25-09-73, quien es hijo de Jesús Antonio Molina y Ramona Mora, residenciado en la Avenida 5, con Calle 22 casa # 6-22, de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria en su propio domicilio, con la vigilancia de su Concubina ciudadana Adriana Karina Cuevas Abreu, titular de la cédula de identidad N° 14.598.935, en la siguiente dirección Calle 22, entre Avenidas 4 y 5, frente a la Farmacia Don Enrique casa sin número, en la población de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, solo pudiendo salir de su domicilio para atender lo relacionado con su tratamiento, lo que tendrá que justificar al Tribunal cada vez que lo haga e igualmente debe presentarse ante el Tribunal cada vez que el mismo así lo requiera; A tal efecto se deja constancia en éste acto que la ciudadana Adriana Karina Cuevas Abreu, residenciada en la dirección antes señalada, en su condición de concubina del ciudadano acusado Froilan de Jesús Molina se comprometió a velar por que su concubino cumpla con las obligaciones que le ha impuesto el tribunal, como es vigilarlo, y cuidar por que el mismo cumpla estrictamente con el arresto domiciliario; De igual forma el ciudadano imputado Froilan de Jesús Molina, se comprometió a cumplir con el arresto en su propio domicilio, así como a presentarse ante el tribunal cada vez que le sea requerido, y a salir de su domicilio sólo para asistir a los controles medico asistenciales propios de su estado de salud. Se libró la respectiva boleta de libertad dirigida al Director del Injuba. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia el día 9 de Enero del presente año.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Nueve (9) días del mes de Enero de 2006.
La Juez de Juicio N° 3
Abg. Perpetuo Reverol briceño.
La secretaria
Abg. Deyci Cáceres Navas
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