REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003624
ASUNTO : EP01-S-2004-003624
CAUSA PENAL: EP01-S-2004-3624
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZ Abg. ANA MARIA LABRIOLA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL VIDAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dr. ALEXANDER MARCANO
VICTIMA: MARLY YULIANA GRATEROL (menor)
DEFENSA PRIVADA: Dr. FELIX GOMEZ CHACON
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
ARTURO JOSE RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.635.894, domiciliado en el caserío la Barinesa, sector La Mulata, finca las Mulatas, Barinitas Estado Barinas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público.
El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Alexander Marcano, acusó al ciudadano ARTURO JOSE RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.635.894, domiciliado en el caserío la Barinesa, sector La Mulata, finca las Mulatas, Barinitas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en su único aparte del Código Penal numeral, señalando que, el día 26 de agosto de 2.004, la ciudadana GRATEROL ZERPA MARIA BRISBEL, en la cual manifestó que el ciudadano ARTURO JOSE RIVAS QUINTERO, quien es su concubino, abuso sexualmente de su hija MARLY YULIANA GRATEROL ZERPA, de 07 años de edad, que el día 21 se fue para la casa de su mamá, dejando a la niña y sus hermanos con el ciudadano Arturo, y regresó el día 22-08-2.004, y al llegar notó a la niña extraña y en la noche cuando su hija estaba durmiendo se despertó gritando y asustada, por lo que le preguntó lo que le pasaba, manifestándole que su papá la había encerrado en un cuarto y la había acostado en la cama, la desvistió para luego introducirle el pene en la boca, luego en su vagina y en el ano, y que había sangrado, pero cuando esta lloró el la dejó quieta, para luego en la noche volver abusar de ella. La calificación jurídica en que se tipifican los hechos antes narrado es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en su único aparte del Código Penal, todo en perjuicio de la niña MARLY YULIANA GRATEROL ZERPA, a través de este Juicio se va a demostrar la veracidad de los hechos y lo demostrara en su tiempo oportuno".
La Defensa Abg. Félix Gómez Chacon, defensor privado del acusado Arturo José Rivas, en su derecho de palabra expuso: Es oportuno destacar que el transcurso de un año tres meses y diez día desde que la madre de la niña formulo la denuncia por el delito de violación, de la denuncia se despende que la niña había sido violada y después de que se hacen las investigaciones el C.I.C.P.C practica la detención sin haberse configurado el delito ni tampoco la flagrancia, no obstante el Fiscal del Ministerio Publico mantiene detenido a mi defendido y luego se le otorga una medida cautelar sustitutiva, ella manifestó de que estaba dispuesta a retirar la denuncia, porque ella en ningún momento declaró que la niña había sido violada anal ni vaginalmente, el informe dice zona heritematosa de acuerdo al informe que pude percibir por Internet una inflamación cutánea proveniente del sucio al no efectuar una limpieza debida, que eso no es signo de violencia o de penetración vaginal, el médico Forense generó la duda en cuanto a la zona heritematosa, el himen sin lesiones y el ano sin lesiones, a todas estas, la fiscalia mantiene la calificación de Actos Lascivos Violentos y Agravados, rechazo la acusación en todas y cada una sus partes esgrimida por el fiscal del ministerio publico y solicito la libertad plena de mi defendido.
En el orden legal establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la declaración de los acusados: Declaración de ARTURO JOSE RIVAS, quien impuesto del Precepto Constitucional expone: Yo soy inocente de lo que se me ha acusado, jamás en mi vida he pensado hacerle nada a una niña y la he querido como hija mía.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba:
MARLY YULIANA GRATEROL, (victima) entre otras cosas expone: a mi no me paso nada. Interroga la fiscal: ¿te acuerdas de lo que narrabas hace unos días? No. ¿Alguien te tocó tu vagina? No. ¿Alguna vez le dijiste a tu mamá si alguien te tocó tu vagina? No. ¿Tú conoces al imputado? Si se llama Arturo. ¿El es algo tuyo? Si papá ¿el alguna vez te tocó? No ¿el señor Arturo la bañaba? No. ¿Su mamá cuando salía la dejaba sola con el? No ¿otra persona te ha tocado a ti? No. ¿El medico cuando la revisó que le dijo? Nada.
MARIA BRISNEL GRATEROL ZERPA, (madre de la niña) titular de la cedula de identidad N° 14.549.845, quien debidamente juramentada entre otras cosas expone: Yo fui a la fiscalía, la fiscal me atendió, ella me dijo que hacer, se hizo la acusación antes de ir al medico forense y después al medico forense y el la revisó, ella empezó a llorar, ella no quería quitarse la ropita el medico dijo que no había ningún rasgo de haber pasado eso, que no había pasado nada de ahí volví a la fiscalía a los tres días, fui hablar con ella a retirar la denuncia, porque el médico forense dijo, que no tenía nada. Interroga el Fiscal: ¿que tiempo tiene de concubinato con el señor? Ocho años. ¿Cuando usted trabaja con quien se quedaba la niña? Conmigo en la casa. ¿Usted lo celaba a el? Si mucho. ¿Alguien la obligó hacer la denuncia? No. ¿Porque usted puso la denuncia y dijo y dijo que su hija había sido victima de abuso sexual? Yo me deje llevar por cosas que no tienen sentido pero eso no ocurrió. ¿Usted dijo que su hija había sido victima de abuso sexual? Si lo dije. ¿Porque la niña dijo que el le había metido el pipi? Yo a veces no se porque lo hice, sería porque estaba brava, porque tenia algunos problemas con el. Interroga el tribunal: ¿Usted tenía relaciones sexuales con el? A veces. ¿Cuantos obreros había en la finca? Siete obreros. ¿Quien bañaba a la niña? Yo en un pozo. Todos los días. ¿Que le dijo el medico forense? Que aquí no pasó nada, el me dijo que el psicólogo me vio más mal a mi, que a la niña, el me dijo eso. ¿Usted actualmente está reconciliada con el imputado? No, no se que hace el. ¿Usted esta amenazada actualmente? No para nada.
Acto seguido se le concede el a la representación del ministerio publico quien expuso: En virtud de lo declarado por la victima y la madre de la victima, el ministerio publico considera que la declaración de la victima madre de la menor, actúo de mala fe, renunciamos formalmente a las pruebas restantes y solicito la libertad plena de ciudadano Arturo José Rivas, por cuanto de la declaración de la menor y de la madre, las mismas manifestaron que el mencionado ciudadano no cometió ningún hecho en contra de la niña. Seguidamente s ele concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Solito la Absolutoria a favor de mi defendido por cuanto no hay pruebas que lo incriminen en el hecho,
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El tribunal relacionó todos y cada uno de los elementos que formaron parte de este debate oral y como principio fundamental tomó en consideración la buena fe del ministerio publico, que entre otras cosas por lo acontecido en este día expreso: En virtud de lo declarado por la victima y la madre de la victima, el ministerio publico considera que la declaración de la victima madre de la menor, actúo de mala fe, renunciamos formalmente a las pruebas restantes y solicito la libertad plena de ciudadano Arturo José Rivas, por cuanto de la declaración de la menor y de la madre, las mismas manifestaron que el mencionado ciudadano no cometió ningún hecho en contra de la niña. La defensa privada no tuvo objeción alguna a lo solicitado por la fiscalía del ministerio publico, estos hechos fueron los acreditados a los efectos de dictar la dispositiva de ley y con las consecuencias de lo expresado por la niña y la madre de la niña, de que el hecho no ocurrió, quien expuso: Yo me deje llevar por cosas que no tienen sentido pero eso no ocurrió. Yo a veces no se porque lo hice, sería porque estaba brava, porque tenía algunos problemas con el, de lo dicho por la niña y la madre de la niña, lo que llevó al fiscal como parte de buena fe, a solicitar la absolutoria a favor del ciudadano Arturo José Rivas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Evidentemente que el día 07 de diciembre de 2.005, que el fiscal del ministerio publico al inicio del debate le imputo al ciudadano Arturo José Rivas el siguiente hecho: que el día 26 de agosto de 2.004, la ciudadana GRATEROL ZERPA MARIA BRISBEL, en la cual manifestó que el ciudadano ARTURO JOSE RIVAS QUINTERO, quien es su concubino, abuso sexualmente de su hija MARLY YULIANA GRATEROL ZERPA, de 07 años de edad, que el día 21 se fue para la casa de su mamá, dejando a la niña y sus hermanos con el ciudadano Arturo, y regresó el día 22-08-2.004, y al llegar notó a la niña extraña y en la noche cuando su hija estaba durmiendo se despertó gritando y asustada, por lo que le preguntó lo que le pasaba, manifestándole que su papá la había encerrado en un cuarto y la había acostado en la cama, la desvistió para luego introducirle el pene en la boca, luego en su vagina y en el ano, y que había sangrado, pero cuando esta lloró el la dejó quieta, para luego en la noche volver abusar de ella.
Queda expreso que estamos frente a una situación en la que no se pudo demostrar la culpabilidad del ciudadano Arturo José Rivas; dadas las declaraciones tanto de la niña como de la madre de la niña ciudadana MARIA BRSINEL GRATEROL ZERPA, cuando manifestó de manera clara en la audiencia oral, que ella se dejo llevar por cosas que no tienen sentido, pero eso no ocurrió. Yo a veces no se porque lo hice, sería porque estaba brava, porque tenía algunos problemas con el, de lo dicho por la niña y la madre de la niña.
El derecho fundamental que se establece es el de no responsabilizar a un acusado de la comisión de un hecho punible sin estar previamente probado por el principio de legalidad, como fuente universal, el respeto y la garantía constitucional basados en el referido principio y el debido proceso, la norma penal no se aplica indistintamente a todos los asociados primero se determina un ámbito espacial y luego de acuerdo al tiempo, modo y lugar y al desarrollo de lo acontecido en un debate en este caso Oral surgen los elementos de responsabilidad o de absolución que es precisamente el caso que nos ocupo, fue necesario dictar un pronunciamiento favorable al acusado. De modo pues que no es posible para este Tribunal Unipersonal, dictar una sentencia condenatoria, visto que las victimas son contestes al manifestar que el hecho no se produjo por el acusado, sino por que ella estaba molesta con el, que no sabe porque lo hizo.
De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal Unipersonal, que la conducta desplegada por el acusado ARTURO JOSE RIVAS, no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en el artículo 377 en su único aparte en concordancia con el Ordinal 1° del artículo 375 ambos del Código Penal Venezolano. El cual establece el delito de Actos Lascivos Violentos y agravados, razón por la cual se acoge a la petición solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Alexander Marcano, por cuanto los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, no demuestran en forma alguna la responsabilidad penal del mismo, tal y como lo plasmo la victima en su declaración, tal y como se analizó en el contenido de la presente sentencia.
Este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra tanto por el fiscal como por el defensor, en su solicitud al término de la audiencia Oral.
CALIFICACIÓN JURIDICA
La conducta desarrollada por el acusado a los efectos de verificar la relación de causalidad, el iter criminis no quedó demostrado por lo manifestado por las victima y la madre de la victima en el debate oral, de lo que devino la renuncia del fiscal del ministerio publico a las demás pruebas y a solicitar a favor del acusado la libertad plena y el delito tipo que en este caso fue calificado como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en su único aparte del Código Penal, no quedó demostrado sin embargo el ciudadano fiscal del ministerio publico, actúo de buena fe.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio de del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: ARTURO JOSE RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.635.894, domiciliado en el caserío la Barinesa, sector La Mulata, finca las Mulatas, Barinitas Estado Barinas, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en su único aparte del Código Penal, en perjuicio de ciudadana (niña) Marly Yuliana Graterol Zerpa, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ARTURO JOSE RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación de Sentencia ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en los términos y requisitos previstos en los artículos 432, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la decisión. En caso, de que la presente decisión quedare firme, remítase al Tribunal de Ejecución a través de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD). Barinas a los once (11) días del mes de enero de 2006.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL VIDAL