REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000066
ASUNTO : EP01-P-2004-000066

ASUNTO: EP01-P-2004-000066

JUEZ CUARTO DE JUICIO: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

IMPUTADO: EDINSON VELEÑO CRIOLLO, venezolano, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.599.575, buhonero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 23/02/1983, hijo de Pedro Martínez y Lidia Esperanza Criollo, residenciado en El Barrio Corocito, Calle 8 con Av. 01, Casa N° 15-16, Barinas Estado Barinas

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA

FISCAL: Abg. MERIS MARTINEZ

DEFENSOR: CARLOS DAVID CONTRERAS
SECRETARIO: MIGUEL VIDAL
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

En el día de hoy 19 de diciembre de 2.005, siendo las 03:35 PM, fecha fijada para que tenga lugar El Juicio Oral y Publico, en la causa seguida al imputado EDINSON VELEÑO CRIOLLO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Venezolano Antes de la reforma, en perjuicio del Orden Publico, Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal Nº 04 a cargo de la Juez Abg. Ana María Labriola, el secretario Abg. Miguel Ángel Vidal, el alguacil Rafael Piña, en la sala de audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes constatándose a la fiscal del ministerio público Abg. Meris Martínez, al defensa privada Abg. Carlos David Contreras, el imputado Edinson Veleño; Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto informando a las partes el motivo de su comparecencia de cada una de estas, de igual manera advierta a los presentes sobre la conducta que deberán tener durante el desarrollo del debate oral; Seguidamente el Juez advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que le exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Meris Martínez quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicito el enjuiciamiento del imputado EDINSON VELEÑO CRIOLLO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Venezolano Antes de la reforma, en perjuicio del Orden Publico, se aperture el debate y la recepción de las pruebas, por último solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad" es todo, En este estado el Juez procede a admitir la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, y por cumplir los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Carlos David Contreras quien expuso: "Siendo la oportunidad legal, por cuanto se trata de la aplicación del procedimiento abreviado, considera esta representación que es la oportunidad legal para hacer la siguiente solicitud: Solicito de conformidad con lo establecido en el Art. 318 Ord. 2° del COPP, se decrete el sobreseimiento de la causa, a favor de mi defendido, por cuanto de las actuaciones y de la acusación fiscal presentada por la representación del Ministerio Publico, se evidencia de la experticia que la misma arma, es de fabricación casera, por lo cual de acuerdo a lo establecido en el Código Penal y la Ley de Armas y Explosivos, la misma no es considerada como arma, no siendo la presente acción típica para imputar o acusar a mi defendido por el delito de Porte Ilícito de Arma, y decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito así sea declarada, igualmente a manera informativa y para que tenga conocimiento el Tribunal consigno constancia de estudio y de residencia de mi defendido, el cual se encontraba en la ciudad de Barquisimeto cursando en la Misión Ribas, razón por la cual se ausentó de esta ciudad, finalmente pido sea librado el respectivo oficio al CICPC a los fines de borrar de pantalla mi defendido” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado Edinson Veleño Criollo, quien expuso de viva voz: "Me acojo al precepto constitucional” es todo.
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud realizada por el defensor privado Abg. Carlos David Contreras, y fundamenta su solicitud, en el artículo 318 numeral 2° “El hecho imputado no es típico” del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:

2°. El hecho imputado no es típico.
“Articulo 319. Efectos. El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.”

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
De acuerdo a las investigaciones realizadas por la Comandancia General de Policía Municipal, se desprende que el aquí imputado Edinson Veleño Criollo , el día 28 de enero del año en curso fue aprehendido en las inmediaciones de la calle 7 entre avenidas 1y 2 del Barrio Corocito a eso de las 5:00 horas de la tarde portando arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm de un solo tiro con cacha de madera, color negro, sin serial visible ni marca, de color oxidado, con cartucho calibre 357, sin portar permiso o porte expedido por la autoridad administrativa competente.
Riela al folio 02 de la presente causa solicitud hecha por la fiscal del Ministerio Público ante el Tribunal de Control, solicitando la privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Abreviado; otorgándole el tribunal de control 01 al imputado una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad con presentación periódica cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y acordó la aplicación del procedimiento Abreviado.
En fecha 19 de febrero de 2.004, se le dio entrada a la presente causa en el tribunal de juicio N° 04, celebrándose el juicio el día 19 de diciembre de 2.005. En este mismo acto la Defensa Privada del imputado solicito el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido entre otras cosas expuso: por cuanto de las actuaciones y de la acusación fiscal presentada por la representación del Ministerio Publico, se evidencia de la experticia que la misma arma, es de fabricación casera, por lo cual de acuerdo a lo establecido en el Código Penal y la Ley de Armas y Explosivos, la misma no es considerada como arma, no siendo la presente acción típica para imputar o acusar a mi defendido por el delito de Porte Ilícito de Arma,

DEL DERECHO
Es por ello que el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de juicio, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley pasó a dictar la sentencia respectiva en relación a la situación anteriormente explanada y que fue imputado a la persona de EDINSON VELEÑO CRIOLLO, por los hechos que han sido descritos anteriormente, y de conformidad con el contenido del articulo 322 en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a el sobreseimiento en la etapa de Juicio, y expresa entre otras cosas que si durante esta etapa se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento Aplicando dicho contenido, es por ello que este tribunal una vez vista la solicitud de la defensa y de la revisión exhaustiva de la causa; en el caso que nos ocupa la experticia realizada por el experto Castro Yehudin Alexis, en la cual deja constancia: Que se trata de Un (01) Arma de fabricación casera, calibre 38, elaborada en metal con un tubo con una longitud de 116 Milimetros, unido en su parte media por un segmento de metal el cual sirve como empuñadura de madera de color negro, cañon de metal y punta de bronce, en su parte interna presenta un segmento de metal con un resorte el cual funge como aguja percusora. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. Haciendo referencia a la legislación sobre la materia la Ley Sobre Armas y Explosivos que en su artículo 9 establece:
“Se declaran armas de prohibida importación (...) porte y detención (...) los puñales, dagas y estoques; (...) y los cuchillos y machetes que no sean de uso dosmético, industrial o agrícola...”.
Además el artículo 430 del Código Penal establece que para los efectos del Título “De los delitos contra las personas”, se reputan armas, “además de las de fuego y de las blancas, los palos, piedras y cualesquiera otros instrumentos propios para maltratar o herir”., ya que no todo porte de arma blanca constituye el delito de porte ilícito.

El delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma.
El artículo 273 reformado del Código Penal expresa:
“Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”.

El artículo 274 del Código Penal, establece:
“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.


El artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza:

“Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.
Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional”.

El artículo 9 de la citada ley especial dispone:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que el chopo no esta considerado como arma de fuego, una vez analizada la experticia correspondiente, al observar y si no esta considerado como arma de fuego no se puede solicitar el respectivo permiso para portarla tal como lo prevé la ley que rige la materia.
Analizadas como han sido los preceptos jurídicos, el tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal., en concordancia con el ordinal 4 del referido texto. Se ha producido una causa que no permite continuar con el procedimiento penal en relación al apersona de EDINSON VELEÑO CRIOLLO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000066
ASUNTO : EP01-P-2004-000066

ASUNTO: EP01-P-2004-000066

JUEZ CUARTO DE JUICIO: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

IMPUTADO: EDINSON VELEÑO CRIOLLO, venezolano, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.599.575, buhonero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 23/02/1983, hijo de Pedro Martínez y Lidia Esperanza Criollo, residenciado en El Barrio Corocito, Calle 8 con Av. 01, Casa N° 15-16, Barinas Estado Barinas

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA

FISCAL: Abg. MERIS MARTINEZ

DEFENSOR: CARLOS DAVID CONTRERAS
SECRETARIO: MIGUEL VIDAL
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

En el día de hoy 19 de diciembre de 2.005, siendo las 03:35 PM, fecha fijada para que tenga lugar El Juicio Oral y Publico, en la causa seguida al imputado EDINSON VELEÑO CRIOLLO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Venezolano Antes de la reforma, en perjuicio del Orden Publico, Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal Nº 04 a cargo de la Juez Abg. Ana María Labriola, el secretario Abg. Miguel Ángel Vidal, el alguacil Rafael Piña, en la sala de audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes constatándose a la fiscal del ministerio público Abg. Meris Martínez, al defensa privada Abg. Carlos David Contreras, el imputado Edinson Veleño; Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto informando a las partes el motivo de su comparecencia de cada una de estas, de igual manera advierta a los presentes sobre la conducta que deberán tener durante el desarrollo del debate oral; Seguidamente el Juez advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que le exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Meris Martínez quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicito el enjuiciamiento del imputado EDINSON VELEÑO CRIOLLO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Venezolano Antes de la reforma, en perjuicio del Orden Publico, se aperture el debate y la recepción de las pruebas, por último solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad" es todo, En este estado el Juez procede a admitir la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, y por cumplir los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Carlos David Contreras quien expuso: "Siendo la oportunidad legal, por cuanto se trata de la aplicación del procedimiento abreviado, considera esta representación que es la oportunidad legal para hacer la siguiente solicitud: Solicito de conformidad con lo establecido en el Art. 318 Ord. 2° del COPP, se decrete el sobreseimiento de la causa, a favor de mi defendido, por cuanto de las actuaciones y de la acusación fiscal presentada por la representación del Ministerio Publico, se evidencia de la experticia que la misma arma, es de fabricación casera, por lo cual de acuerdo a lo establecido en el Código Penal y la Ley de Armas y Explosivos, la misma no es considerada como arma, no siendo la presente acción típica para imputar o acusar a mi defendido por el delito de Porte Ilícito de Arma, y decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito así sea declarada, igualmente a manera informativa y para que tenga conocimiento el Tribunal consigno constancia de estudio y de residencia de mi defendido, el cual se encontraba en la ciudad de Barquisimeto cursando en la Misión Ribas, razón por la cual se ausentó de esta ciudad, finalmente pido sea librado el respectivo oficio al CICPC a los fines de borrar de pantalla mi defendido” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado Edinson Veleño Criollo, quien expuso de viva voz: "Me acojo al precepto constitucional” es todo.
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud realizada por el defensor privado Abg. Carlos David Contreras, y fundamenta su solicitud, en el artículo 318 numeral 2° “El hecho imputado no es típico” del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:

2°. El hecho imputado no es típico.
“Articulo 319. Efectos. El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.”

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
De acuerdo a las investigaciones realizadas por la Comandancia General de Policía Municipal, se desprende que el aquí imputado Edinson Veleño Criollo , el día 28 de enero del año en curso fue aprehendido en las inmediaciones de la calle 7 entre avenidas 1y 2 del Barrio Corocito a eso de las 5:00 horas de la tarde portando arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm de un solo tiro con cacha de madera, color negro, sin serial visible ni marca, de color oxidado, con cartucho calibre 357, sin portar permiso o porte expedido por la autoridad administrativa competente.
Riela al folio 02 de la presente causa solicitud hecha por la fiscal del Ministerio Público ante el Tribunal de Control, solicitando la privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Abreviado; otorgándole el tribunal de control 01 al imputado una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad con presentación periódica cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y acordó la aplicación del procedimiento Abreviado.
En fecha 19 de febrero de 2.004, se le dio entrada a la presente causa en el tribunal de juicio N° 04, celebrándose el juicio el día 19 de diciembre de 2.005. En este mismo acto la Defensa Privada del imputado solicito el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido entre otras cosas expuso: por cuanto de las actuaciones y de la acusación fiscal presentada por la representación del Ministerio Publico, se evidencia de la experticia que la misma arma, es de fabricación casera, por lo cual de acuerdo a lo establecido en el Código Penal y la Ley de Armas y Explosivos, la misma no es considerada como arma, no siendo la presente acción típica para imputar o acusar a mi defendido por el delito de Porte Ilícito de Arma,

DEL DERECHO
Es por ello que el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de juicio, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley pasó a dictar la sentencia respectiva en relación a la situación anteriormente explanada y que fue imputado a la persona de EDINSON VELEÑO CRIOLLO, por los hechos que han sido descritos anteriormente, y de conformidad con el contenido del articulo 322 en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a el sobreseimiento en la etapa de Juicio, y expresa entre otras cosas que si durante esta etapa se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento Aplicando dicho contenido, es por ello que este tribunal una vez vista la solicitud de la defensa y de la revisión exhaustiva de la causa; en el caso que nos ocupa la experticia realizada por el experto Castro Yehudin Alexis, en la cual deja constancia: Que se trata de Un (01) Arma de fabricación casera, calibre 38, elaborada en metal con un tubo con una longitud de 116 Milimetros, unido en su parte media por un segmento de metal el cual sirve como empuñadura de madera de color negro, cañon de metal y punta de bronce, en su parte interna presenta un segmento de metal con un resorte el cual funge como aguja percusora. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. Haciendo referencia a la legislación sobre la materia la Ley Sobre Armas y Explosivos que en su artículo 9 establece:
“Se declaran armas de prohibida importación (...) porte y detención (...) los puñales, dagas y estoques; (...) y los cuchillos y machetes que no sean de uso dosmético, industrial o agrícola...”.
Además el artículo 430 del Código Penal establece que para los efectos del Título “De los delitos contra las personas”, se reputan armas, “además de las de fuego y de las blancas, los palos, piedras y cualesquiera otros instrumentos propios para maltratar o herir”., ya que no todo porte de arma blanca constituye el delito de porte ilícito.

El delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma.
El artículo 273 reformado del Código Penal expresa:
“Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”.

El artículo 274 del Código Penal, establece:
“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.


El artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza:

“Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.
Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional”.

El artículo 9 de la citada ley especial dispone:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que el chopo no esta considerado como arma de fuego, una vez analizada la experticia correspondiente, al observar y si no esta considerado como arma de fuego no se puede solicitar el respectivo permiso para portarla tal como lo prevé la ley que rige la materia.
Analizadas como han sido los preceptos jurídicos, el tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal., en concordancia con el ordinal 4 del referido texto. Se ha producido una causa que no permite continuar con el procedimiento penal en relación al apersona de EDINSON VELEÑO CRIOLLO.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos, 4, 6 ,7, 19, 322, del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa a decretar lo siguiente: Considerado ajustado a derecho el pedimento solicitado por el ciudadano Defensor Privado Abg. Carlos David Contreras a favor del Ciudadano EDINSON VELEÑO CRIOLLO, venezolano, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.599.575, buhonero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 23/02/1983, hijo de Pedro Martínez y Lidia Esperanza Criollo, residenciado en El Barrio Corocito, Calle 8 con Av. 01, Casa N° 15-16, Barinas Estado Barinas, en consecuencia Decreta el Sobreseimiento al ciudadano supra identificado. Así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio numero cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se ordena la remisión del expediente al Archivo Central, en tiempo útil, guárdese copia certificada. Librese los oficios para excluir del sistema al referido imputado.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL VIDAL