REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008646
ASUNTO : EP01-P-2005-008646

IDENTIFICACIÓN DEL CASO

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO

JUEZ DE JUICIO ACTUANTE: ABG. ANA MARIA LABRIOLA

SECRETARIO DE SALA: ABG. MIGUEL VIDAL

ACUSADOS: YONNY FLORES VALERA y
JOSE LUIS CASTILLO A.

DELITO ACUSADO: HURTO CALIFICADO previs-
to y sancionado 453 Ordinal 4°
del Código Penal Vigente

PARTE FISCAL: ABG. MERIS MARTINEZ

PERTE DEFENSORA: ABG. MIREYA TAQUIVA

VICTIMA: GUILLERMO ARTAHONA

SENTENECIA DE ACUERDO REPARATORIO


CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy 19 de diciembre siendo las 03:15 PM, fecha fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Publico, en la causa seguida a los imputados YONNY ANTONIO FLORES CASTILLO y JOSE LUIS CASTILLO AGUIRRE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 Ordinal 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio de Guillermo Artahona; Se constituyó este Tribunal de juicio Unipersonal N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abg. Ana María Labriola, el secretario Abg. Miguel Ángel Vidal, el alguacil Rafael Piña, en la sala de audiencias N° 04, la Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes y se constató a la fiscal del Ministerio publico Abg. Meris Martínez, la defensa Privada Abg. Mireya Taquiva, los imputados YONNY ANTONIO FLORES CASTILLO y JOSE LUIS CASTILLO AGUIRRE, la victima Guillermo Artahona; Acto seguido la ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia, así mismo advierte al publico presente y a las partes asistentes al mismo, sobre la conducta que deberán tener durante el desarrollo del debate oral; Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también explana en este acto y por ser el procedimiento abreviado, la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados YONNY ANTONIO FLORES CASTILLO y JOSE LUIS CASTILLO AGUIRRE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 Ordinal 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio de Guillermo Artahona, se aperture el debate y la recepción de las pruebas" es todo, en este estado el Tribunal procede a admitir la acusación fiscal, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investiga, y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Mireya Taquiva, quien expuso: "En nombre de mis defendidos proponemos un acuerdo Reparatorio, conforme a lo establecido en el Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en cancelar la cantidad de Un Millón de Bolívares (1000.000,00 Bs.) a la victima en este acto" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado YONNY ANTONIO FLORES CASTILLO quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos como requisito para que prospere el acuerdo Reparatorio" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JOSE LUIS CASTILLO AGUIRRE quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos como requisito para que prospere el acuerdo Reparatorio" es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano Guillermo Artahona quien expuso: "Acepto el acuerdo Reparatorio como lo propone los ciudadanos acusados y recibo de manos del mismo el dinero ofrecido, siendo la cantidad de 1000.000,00 Bs., es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra la fiscal del ministerio Publico quien expuso: "No tengo objeción en cuanto al acuerdo Reparatorio celebrado entre la victima y los acusados" es todo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

por cuanto se trata de un Tribunal Unipersonal, por lo que se seguirá el Procedimiento abreviado, previsto en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta la oportunidad la oportunidad procesal, sin que se haya dado apertura al debate de Juicio Oral y Público, para que los Acusados admitan los hechos, haga uso de la Medida Alternativa correspondiente, a tales efectos se verifico la presencia de la victima, Ahora bien, el tribunal observa que el delito cometido por los acusados, se trata de la comisión de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, como lo es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 Ordinal 4° del Código Penal Vigente, que el acuerdo se cristalizo en forma libre y espontánea, con pleno conocimiento de los derechos que les asisten a los acusados y a la victima. Cumpliendo en consecuencia con los requisitos de procedencia y oída como fue la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, y como quiera que esta es oportunidad legal para que los Imputados hagan uso de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, y en esta audiencia fue ofrecido el resarcimiento del daño a través de un acuerdo reparatorio, y siendo que el mismo fue cumplido en forma total por los acusados, este tribunal procederá Aprobar el Acuerdo Repatorio suscrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente, en consecuencia el sobreseimiento y el cese de la medida Cautelar Sustitutiva, que fuera dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; verificado como fue el cumplimiento del acuerdo reparatorio entre las partes, se declarara, extinguida la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, conforme con el ordinal 3 del artículo 318, y de conformidad con el artículo 319 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, surta sus efectos jurídicos y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, APRUEBA el Acuerdo Reparatorio suscrito entre los acusados: YONNY ANTONIO FLORES CASTILLO venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.350.565, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 25-11-1979, residenciado en Torunos vía La Montañita y JOSE LUIS CASTILLO AGUIRRE, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.980.736, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 05-02-1983, residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Av. 2, casa N° 80-16 Barinas Estado Barinas, y la victima GUILLERMO ARTAHONA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL. Se declara la LIBERTAD PLENA a favor de los acusados YONNY ANTONIO FLORES CASTILLO y JOSE LUIS CASTILLO AGUIRRE: Se ordena el cese de la medida de presentación a que están obligados los acusados, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese la presente sentencia y téngase por notificadas a las partes, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino, se leyó y conformes firman.
Dada, firmada y sellada, en Barinas a los dieciocho días del mes de Enero de 2.005.

LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO 4°
EL SECRETARIO
ABG. ANA MARIA LABRIOLA
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL