REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003017
ASUNTO : EP01-P-2005-003017

JUEZ UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO: Abg. Ana Maria Labriola

FISCAL: Abg. Maria Carolina Merchán

SECRETARIO: Abg. Miguel Vidal

IMPUTADO (S): José Giovanny Zambrano

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Sonia Moreno

SENTENCIA CONDENATORIA


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO

En el día de hoy 20 de Diciembre de 2005, siendo las 11:45 AM, día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa seguida al Acusado JOSE GIOVANNY ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 453 Ordinal 3°, 4° y 6° en relación con el artículo 80 Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marko Lutkha (occiso); Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal N º 04 a cargo del Juez Presidente Abg. Ana María Labriola, y el secretario Abg. Miguel Vidal, el alguacil Wilmer Morillo, en la sala de audiencias N° 4 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, se constata el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Maria Carolina Merchán, el acusado José Giovanny Zambrano, la defensa publica Abg. Sonia Moreno; La juez apertura el acto informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, de igual manera advierte tanto al acusado, como a la defensa, fiscalía y público en general, sobre la conducta que deberán tener en el desarrollo del debate oral; seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la acusación fiscal admitida por el Tribunal de Control, al igual que las pruebas plasmadas en la misma, las cuales fueron admitidas por el mencionado Tribunal, por ser necesarias y pertinentes y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado José Giovanny Zambrano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 453 Ordinal 3°, 4° y 6° en relación con el artículo 80 Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marko Lutkha, se aperture el debate y la recepción de las pruebas, donde se demostrará la culpabilidad del acusado en autos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: "Oída la exposición del representación del Ministerio Público y la calificación por la cual imputa a mi defendido, tomando en consideración la celeridad procesal y la economía procesal, se obvie el procedimiento Ordinario y se le concede a mi patrocinado, el derecho de palabra a los fines de que se acoja a la Medida Alternativa de Admisión de los hechos, establecida en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena correspondiente, con las rebajas que establece la Ley" es todo. En este estado el Tribunal oída la exposición de la defensa privada, se pronuncia como punto previo sobre la solicitud hecha por la mencionada defensa; considera el Tribunal que en aras de garantizar la celeridad procesal y la economía procesal, se procede a acordar lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a obviar el procedimiento Ordinario y proceder a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso: "No tengo objeción con lo solicitado por la defensa publica, en cuanto a obviar el procedimiento ordinario y aplicar el procedimiento por admisión de los hechos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JOSE GIOVANNY ZAMBRANO, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos" es todo, acto seguido la ciudadana Juez, oído lo expresado por las partes, el Tribunal considera ajustado a derecho lo solicitado por el acusado, aun cuando se trata de una competencia sobrevenida, por cuanto esta no es la fase que corresponde sino la fase preliminar, sin embargo, el Tribunal acogiéndose a lo establecido en el Art. 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, siendo este el principio de eficacia procesal cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles; por lo que este tribunal Unipersonal considera que debe acordársele el beneficio del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obviándose el Procedimiento Ordinario y pasando a dictar sentencia condenatoria de inmediato

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA, DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ACREDITO
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JOSE GIOVANNY ZAMBRANO, por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, se desprende: Que el día 24-04-05, siendo aproximadamente las 3:40 horas de la madrugada, vecinos de la urbanización Santo Domingo de Guzmán, avenida 13, entre calle 5 y 6 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; habían aprehendido a un ciudadano identificado como JOSE GIOVANNY ZAMBRANO, quien fue sorprendido por los vecinos cuando conjuntamente con otro ciudadano, que huyó del lugar, se introdujeron en la residencia de una persona fallecida conocido en vida como Lutkha Marko, la cual está ubicada en la urbanización Santo Domingo de Guzmán, avenida 13, entre calles 5 y 6 de la mencionada población de Ciudad Bolivia. El aprehendido trató de huir del sitio por el techo, pero cayó en el patio, sufriendo una herida en la pierna izquierda.
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1. Testimonial de los Funcionarios Distinguido FIDEL OCANTO y Distinguido EULOGIO ARANDA, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, zona policial N° 03; esos funcionarios fueron los que efectuaron y realizaron las primeras diligencias de investigación, así como la aprehensión del imputado en el día en que ocurrieron los hechos, lo cual indica su necesidad, utilidad y pertinencia.
2. Testimonial del ciudadano ANGEL IGNACIO ANDRADE, este ciudadano ese l denunciante en el presente caso, pues es la persona que cuida el inmueble de donde se introdujo el ciudadano JOSE GIOVANNY ZAMBRANO, siendo además testigo presencial de los hechos cometidos por el imputado y quien participó en su aprehensión. Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia
3. Testimonial de la ciudadana FRANCY ELISMAR BRICEÑO TORRES, este ciudadano fue testigo presencial de los hechos cometidos por el imputado y testigo de su aprehensión. Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia
4. Testimonial del ciudadano FRANKLIN ELISBALDO BRICEÑO TORRES, Este ciudadano es testigo presencial de los hechos cometidos por el imputado, participando de igual forma en su aprehensión. Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia.
5. Testimonial del ciudadano JUAN ARTURO PERALTA ALARCON, Este ciudadano es testigo presencial de los hechos cometidos por el imputado. Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia.
6. Testimonial del Funcionario Agente JEAN CARLOS MOLINA, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, este funcionario realizó la inspección en el lugar de los hechos, donde se verificó que el techo de la vivienda había sido violentado y la residencia se encontraba en completo desorden. Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia.
Documentales:
Acta de Inspección Ocular de fecha 24-04-05, suscrita por el Agente Jean Carlos Molina, placa 1534, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, donde dejó constancia de la inspección realizada en la vivienda ubicada en la Urbanización Santo Domingo de Guzmán, avenida 13 con calle 5 y 6 Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza de este Estado evidenciándose en la misma que la residencia se encontraba en total desorden y había sido violentado el techo de la misma el día en que ocurrieron los hechos. Dichos documento ofrecido, se debe al hecho que es parte del sustento material del presente proceso.
Con los anteriores elementos de convicción, esta Juzgadora considera que se encuentra claramente demostrado que el acusado JOSE GIOVANNY ZAMBRANO, el día 24-04-05, siendo aproximadamente las 3:40 horas de la madrugada, vecinos de la urbanización Santo Domingo de Guzmán, avenida 13, entre calle 5 y 6 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; habían aprehendido a un ciudadano identificado como JOSE GIOVANNY ZAMBRANO, quien fue sorprendido por los vecinos cuando conjuntamente con otro ciudadano, que huyó del lugar, se introdujeron en la residencia de una persona fallecida conocido en vida como Lutkha Marko, la cual está ubicada en la urbanización Santo Domingo de Guzmán, avenida 13, entre calles 5 y 6 de la mencionada población de Ciudad Bolivia. El aprehendido trató de huir del sitio por el techo, pero cayó en el patio, sufriendo una herida en la pierna izquierda. Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción. Con la declaración rendida por el imputado de autos, por ante este Juzgado en fecha 20 de Diciembre 2005, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.
Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a esta Juzgadora a concluir que el acusado identificada ut supra, es penalmente responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 453 Ordinal 3°, 4° y 6° en relación con el artículo 80 Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Martko Lutkha.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO


Antes de pronunciar el fallo correspondiente una vez oídas las exposiciones anteriores el tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la Competencia Funcional Sobrevenida.
El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece: Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: Ordinal 6° en este caso sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hecho. Siguiendo los parámetros de este artículo resulta excepcional por cuanto esta no sería la oportunidad para admitir los hechos, pero siendo criterio de la suscrita Juez, que la admisión en esta etapa es oportuna, siendo que no se violenta norma alguna, y el imputado lo ha manifestado voluntariamente, y siendo que a este tribunal le corresponde decidir de conformidad con el artículo 6 ejusdem: Que establece que: “ Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. Y a su vez el artículo 7 ibidem establece que: Toda Persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso. Del análisis de las mencionadas normas se infiere que la voluntad del imputado no puede ser cercenada en ningún estado y grado de la causa. Siguiendo con las disposiciones Constitucionales tenemos el artículo 257 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo que se infiere de que no se debe sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, siendo que la admisión de los hechos por parte del acusado es personal y sin coacción de tal manera, que el Estado no quedara sin el ejercicio que le corresponde de sancionar a quien infringe la Ley, por cuando la sociedad queda satisfecha de que se ha condenado al trasgresor de la norma Penal. Ahora bien, en cuanto a los principios de economía procesal, el de celeridad, con la admisión de los hechos por parte del acusado y la imposición de la pena correspondiente no se ha cercenado los derechos y garantías constitucionales del acusado, mal pude uno enviar la causa al Tribunal de Control en el cual se estaría perdiendo un tiempo valioso tanto como para el acusado, como para el Estado mismo y de negarse al mismo admitir los hechos se estría violentado los artículo 25 y 26 de la Constitución Nacional, debiendo evitar dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, y siendo que por imperativo legal, la potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-02-03, el Magistrado Ponente Dr. Julio Elías Mayoudon Grau, entre otras cosas manifestó: “La admisión de los hechos si de aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo” “En éste instituto, por lo demás la solicitud y el consentimiento del imputado asume características de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que le permite al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.”
De manera que, las disposiciones constitucionales y legales que de manera directa e inmediata se ha hecho mención, le favorecen al acusado y al propio Estado, siendo que la llamada Competencia Sobrevenida, indica al tribunal que debe proceder a dictar sentencia, con base en las normas ya mencionadas y la admisión de los hechos que hizo de manera personalísima el acusado.

PENALIDAD
El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 453 Ordinal 3°, 4° y 6° en relación con el artículo 80 Primer Aparte del Código Penal, prevé una pena de Seis (06) a Diez (10) Años de prisión, siendo la pena media de Ocho (08) Años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, atendiendo a que el imputado no tiene antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 Ordinal 4° se le aplica en su termino mínimo que es Seis (06) Años de Prisión, aplicando el artículo 82 siendo el mismo en grado de tentativa se le rebaja la mitad de la pena a imponer quedando en Tres (03) Años de Prisión; por aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal esta juzgadora tomara en consideración la aplicación del mismo en un tercio Un (01) Año, quedando la pena en definitiva a cumplir por el acusado de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de igual manera se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.


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DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano acusado JOSE GIOVANNY ZAMBRANO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.985.864, natural de Pedraza Estado Barinas, hijo de Félix Zambrano (v) y de Ramona de Zambrano (v), albañil, residenciado en el Barrio La Cultura, final calle 5, casa N° 07-18 de la población de Pedraza, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 453 Ordinal 3°, 4° y 6° en relación con el artículo 80 Primer Aparte del Código Penal, e igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ibidem. En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exonera al pago de las mismas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Cuarto Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2006.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. ANA MARIA LABRIOLA

El SECRETARIO
Abg. MIGUEL VIDAL

Quien suscribe, Abg. MIGUEL VIDAL, Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, hace constar: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en la causa Nro. EP01-P-2005-003017 del Tribunal Cuarto de primera Instancia en Función de Juicio. En Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2006.

EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL VIDAL