REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008542
ASUNTO : EP01-S-2004-008542

JUEZ UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO: Abg. Ana Maria Labriola

FISCAL: Abg. Meris Martínez

SECRETARIO: Abg. Miguel Vidal

IMPUTADO (S): Epifanio Roa Vargas y Maria del Carmen Castellanos

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Pascual Hernández

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SENTENCIA CONDENATORIA 376 del Código Orgánico Procesal Penal

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO

En el día de hoy 09-01-06, siendo las 10:45 AM, día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa seguida a los Acusados Epifanio Roa Vargas y Maria del Carmen Castellanos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal N º 04 a cargo del Juez Presidente Abg. Ana María Labriola, y el secretario Abg. Miguel Vidal, el alguacil José Luis Ramos, en la sala de audiencias N° 4 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, se deja constancia de que el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Meris Martínez, los acusados Epifanio Roa Vargas y Maria del Carmen Castellanos, la defensa Pública Abg. Pascual Hernández; La juez apertura el acto informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, de igual manera advierte tanto a los acusados, como a la defensa, fiscalía y público en general, sobre la conducta que deberán tener en el desarrollo del debate oral; seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la acusación fiscal admitida por el Tribunal de Control, al igual que las pruebas plasmadas en la misma, las cuales fueron admitidas por el mencionado Tribunal, por ser necesarias y pertinentes y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados Epifanio Roa Vargas y Maria del Carmen Castellanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 siendo el mas favorable de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psoctropicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se aperture el debate y la recepción de las pruebas, donde se demostrará la culpabilidad de los acusados en autos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Pascual Hernández quien expuso: "Oída la exposición de la representación del Ministerio Público y la calificación por la cual imputa a mi defendido, tomando en consideración la celeridad procesal y la economía procesal, se obvie el procedimiento Ordinario y se le concede a mi patrocinado, el derecho de palabra a los fines de que se acojan a la Medida Alternativa de Admisión de los hechos, establecida en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se les imponga la pena correspondiente, con las rebajas que establece la Ley" y se le aplique el artículo 31 de la norma vigente que rige la materia de Drogas por cuanto la misma beneficia a mis defendidos, se le mantenga la libertad que recae sobre mis defendidos, es todo. En este estado el Tribunal oída la exposición de la defensa publica, se pronuncia como punto previo sobre la solicitud hecha por la mencionada defensa, considera el Tribunal que en aras de garantizar la celeridad procesal y la economía procesal, se procede a acordar lo solicitado por la defensa publica, en cuanto a obviar el procedimiento Ordinario y proceder a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicando la reforma de la Ley por ser esta más favorable, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso: "No tengo objeción con lo solicitado por la defensa publica, en cuanto a obviar el procedimiento ordinario y aplicar el procedimiento por admisión de los hechos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados Epifanio Roa Vargas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos" es todo y Maria del Carmen Castellanos, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos" es todo, acto seguido la ciudadana Juez, oído lo expresado por las partes, el Tribunal considera ajustado a derecho lo solicitado por el acusado, aun cuando se trata de una competencia sobrevenida, por cuanto esta no es la fase que corresponde sino la fase preliminar, sin embargo, el Tribunal acogiéndose a lo establecido en el Art. 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considera que debe acordársele el beneficio del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obviándose el Procedimiento Ordinario y pasando a dictar sentencia condenatoria de inmediato

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA, DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ACREDITO

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos Epifanio Roa Vargas y Maria del Carmen Castellanos, por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se desprende: En cumplimiento del Acta de Allanamiento emanada del Juez de Control N° 01, del Circuito Judicial, realizada en la residencia de los aquí imputados EPIFANIO ROA VARGAS y MARIA DEL CARMEN CASTELLANO MENDOZA, localizando en la misma cuatro envoltorios de la presunta droga denominada Crack y un arma de fuego tipo Escopeta, así mismo quinientos cuarenta y dos mil, producto de la venta, quedando detenidos por la comisión policial. Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1. Testimoniales de los funcionarios ciudadanos: JAVIER MONTILLA, JOSE PARRA CADENA, AMADO PEÑA, GERMAN MEJIAS, LUIS HIDALGO, MANUEL YAVINAPE y YURAIMA RAMIREZ, ya identificados, debiendo ser citados en la Comandancia General de Policía del Estado, siendo necesario y pertinente oír sus testimonios en el juicio oral y público; razones suficientes para considerar pertinente y útil la declaración de los funcionarios que practicaron la detención de los aquí imputados.
2. Testimoniales de los Funcionarios: LUIS DIAZ, JAIME JOSE Y NEY RONDON, ya identificados, siendo necesario y pertinente oír sus testimonios en el juicio Oral y Público por haber practicado las diferentes diligencias en relación al presente caso; Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia
3. Testimonio de los ciudadanos: RENE ANTONIO MORENO TRIVIÑO, OSCAR EIFER CELIS MEZA, MAYELIS ELENA CARRASCO y YHANIUSKA THAYDELYN GOMEZ CASTELLANOS (adolescente), ya identificados, siendo necesario oír sus testimonios en el juicio Oral y Público, por ser testigos en el presente caso. Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia
4. Testimonios de los funcionarios en calidad de Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, ADELQUIS ESPINOZA, quien practico la experticia Química Botánica de la Droga decomisada, así como también practicó la prueba de orientación de dichas sustancias en el acto de la verificación realizada en el tribunal de Control. Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia.
5. Testimonial en calidad de Expertos de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas donde deberán ser citados, y quienes se encuentran elaborando las experticias de Reconocimiento-Legal a las siguientes evidencias: La cantidad de quinientos Cuarenta y Dos Mil Bolívares, Un Arma de Fuego tipo Escopeta; Un bolso de Color Negro, tipo morral, de un estuche para portar CDS y un Rollo de Papel aluminio usado. Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia
Documentales:
a) Actas de Investigación Policial N° 2146 de fechas 21-11-04 y 10-12-04, suscrita por los funcionarios del Organismo Instructor. b) Acta de Inspección de fecha 21-11-04, suscrita por los funcionarios actuantes en el presente caso. c) Acta de Entrevista de los ciudadanos RENE ANTONIO MORENO TRIVIÑO, OSCAR EIFER CELIS MEZA, MAYELIS ELENA CARRASCO y THANISKA THAYDELIN GOMEZ CASTELLANOS. d) Acta de Retención de Arma de Fuego. f) Acta de Retención de Dinero. g) Acta de pesaje de la presunta Droga. h) Acta de retención de Objeto. i) Tomos Fotográficas de la residencia donde se practicó el allanamiento. j) Acta de Investigación N° 371.04 de fecha 18-11-04. k) Acta de Verificación de Sustancia emanada del Juez de Control N° 02. l) Acta de Orden de Allanamiento N° EPO1-S-2.004-008474, emanada del Juez de Control N° 01. m) Experticia Química Botánica por la Experto adscrito al CICPC a la sustancia incautada. n) Acta Levantada por el Tribunal de Control N° 02 con motivo de la verificación de la sustancia incautada; o) Experticia de Reconocimiento- Legal practicada por los expertos del CICPC, Barinas, a un bolso, tipo morral de un estuche para portar CDS, de un rollo de papel aluminio y la cantidad de quinientos cuarenta y dos mil bolívares incautados en el presente procedimiento. p) Experticia contentiva del Informe Balistico y/o reconocimiento legal practicado al arma de fuego tipo escopeta, decomisada en la residencia de los aquí imputados. Dicho documento ofrecido, se debe al hecho que es parte del sustento material del presente proceso.
Con los anteriores elementos de convicción, esta Juzgadora considera que se encuentra claramente demostrado que los acusados Epifanio Roa Vargas y Maria del Carmen Castellanos, En cumplimiento del Acta de Allanamiento emanada del Juez de Control N° 01, del Circuito Judicial, realizada en la residencia de los aquí imputados EPIFANIO ROA VARGAS y MARIA DEL CARMEN CASTELLANO MENDOZA, localizando en la misma cuatro envoltorios de la presunta droga denominada Crack y un arma de fuego tipo Escopeta, así mismo quinientos cuarenta y dos mil, producto de la venta, quedando detenidos por la comisión policial. Con la declaración rendida por los imputados de autos, por ante este Juzgado en fecha 09 de Enero de 2006, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena.
Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación de los imputados en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a esta Juzgadora a concluir que los acusados identificado ut supra, son penalmente responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO

Antes de pronunciar el fallo correspondiente una vez oídas las exposiciones anteriores el tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la Competencia Funcional Sobrevenida.
El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece: Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: Ordinal 6° en este caso sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hecho. Siguiendo los parámetros de este artículo resulta excepcional por cuanto esta no sería la oportunidad para admitir los hechos, pero siendo criterio de la suscrita Juez, que la admisión en esta etapa es oportuna, siendo que no se violenta norma alguna, y los imputados lo han manifestado voluntariamente, y siendo que a este tribunal le corresponde decidir de conformidad con el artículo 6 ejusdem: Que establece que: “ Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. Y a su vez el artículo 7 ibidem establece que: Toda Persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso. Del análisis de las mencionadas normas se infiere que la voluntad del imputado no puede ser cercenada en ningún estado y grado de la causa. Siguiendo con las disposiciones Constitucionales tenemos el artículo 257 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo que se infiere de que no se debe sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, siendo que la admisión de los hechos por parte del acusado es personal y sin coacción de tal manera, que el Estado no quedara sin el ejercicio que le corresponde de sancionar a quien infringe la Ley, por cuando la sociedad queda satisfecha de que se ha condenado al trasgresor de la norma Penal. Ahora bien en cuanto a los principios de economía procesal, el de celeridad, con la admisión de los hechos por parte del acusado y la imposición de la pena correspondiente no se ha cercenado los derechos y garantías constitucionales del acusado, mal pude uno enviar la causa al Tribunal de Control en el cual se estaría perdiendo un tiempo valioso tanto como para los acusados, como para el Estado mismo y de negarse al mismo admitir los hechos se estría violentado los artículo 25 y 26 de la Constitución Nacional, debiendo evitar dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, y siendo que por imperativo legal, la potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-02-03, el Magistrado Ponente Dr. Julio Elías Mayoudon Grau, entre otras cosas manifestó: “La admisión de los hechos si de aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo” “En éste instituto, por lo demás la solicitud y el consentimiento del imputado asume características de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que le permite al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.”

De manera que, las disposiciones constitucionales y legales que de manera directa e inmediata se ha hecho mención, le favorecen a la acusada y al propio Estado, siendo que la llamada Competencia Sobrevenida, indica al tribunal que debe proceder a dictar sentencia, con base en las normas ya mencionadas y la admisión de los hechos que hizo de manera personalísima los acusados.

PENALIDAD

Este Tribunal Cuarto Unipersonal en funciones de Juicio, considerando que el delito por el cual admitieron los hechos los acusados es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, aplicándole la retroactividad de la Ley penal por ser más favorable el artículo 31 en su ultimo aparte de la nueva Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien, este delito establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, siendo su termino medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad a tenor del artículo 37 ejusdem Cinco (05) Años de Prisión, y debido a que los acusados no registran Antecedentes Penales, aplicándole la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4, se obtiene una pena de Cuatro (04) Años de Prisión, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, el cual establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, siendo su termino medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad a tenor del artículo 37 ejusdem de Cuatro (04) Años, aplicándole la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4, se obtiene una pena de Tres (03) años de Prisión y por aplicación del artículo 88 del Código penal tenemos Un (01) Año y Seis (06) Meses; por aplicación del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja en su mitad, quedando en Nueve (09) Meses de Prisión y en virtud de que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 y que a su vez impone al juzgador la obligación de la aplicación del artículo en mención tal como lo prevé dicho artículo esta Juzgadora tomara en consideración la aplicación del mismo, pero como quiera que el mencionado artículo establece que en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, quedando en una pena Definitiva a cumplir de CUANTRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y no se les condena en costas conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos acusados, EPIFANIO ROA VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.189.675, de 36 años de edad, hijo de Juan Bautista Roa y Ritalina Vargas, natural de el Barinas Estado Barinas, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Manzana D-2, casa N° 11, Barinas y MARIA DEL CARMEN CASTELLANOS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.183.840, de 31 años de edad, hija de Cleotilde Mendoza y Luis Eduardo Castellano, natural de San Carlos Estado Cojedes, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D2, casa N° 11 Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psoctropicas Vigente, e igualmente se les condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ibidem. En cuanto al pago de las costas del proceso, se les exonera al pago de las mismas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Cautelar que recae sobre los acusados hasta que el tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Cuarto Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
El SECRETARIO
Abg. MIGUEL VIDAL

Quien suscribe, Abg. Abg. MIGUEL VIDAL, Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, hace constar: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en la causa Nro. EP01-S -2004-8542 del Tribunal Cuarto de primera Instancia en Función de Juicio. En Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2005.
El SECRETARIO
Abg. MIGUEL VIDAL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008542
ASUNTO : EP01-S-2004-008542

JUEZ UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO: Abg. Ana Maria Labriola

FISCAL: Abg. Meris Martínez

SECRETARIO: Abg. Miguel Vidal

IMPUTADO (S): Epifanio Roa Vargas y Maria del Carmen Castellanos

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Pascual Hernández

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SENTENCIA CONDENATORIA 376 del Código Orgánico Procesal Penal

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO

En el día de hoy 09-01-06, siendo las 10:45 AM, día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa seguida a los Acusados Epifanio Roa Vargas y Maria del Carmen Castellanos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal N º 04 a cargo del Juez Presidente Abg. Ana María Labriola, y el secretario Abg. Miguel Vidal, el alguacil José Luis Ramos, en la sala de audiencias N° 4 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, se deja constancia de que el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Meris Martínez, los acusados Epifanio Roa Vargas y Maria del Carmen Castellanos, la defensa Pública Abg. Pascual Hernández; La juez apertura el acto informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, de igual manera advierte tanto a los acusados, como a la defensa, fiscalía y público en general, sobre la conducta que deberán tener en el desarrollo del debate oral; seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la acusación fiscal admitida por el Tribunal de Control, al igual que las pruebas plasmadas en la misma, las cuales fueron admitidas por el mencionado Tribunal, por ser necesarias y pertinentes y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados Epifanio Roa Vargas y Maria del Carmen Castellanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 siendo el mas favorable de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psoctropicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se aperture el debate y la recepción de las pruebas, donde se demostrará la culpabilidad de los acusados en autos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Pascual Hernández quien expuso: "Oída la exposición de la representación del Ministerio Público y la calificación por la cual imputa a mi defendido, tomando en consideración la celeridad procesal y la economía procesal, se obvie el procedimiento Ordinario y se le concede a mi patrocinado, el derecho de palabra a los fines de que se acojan a la Medida Alternativa de Admisión de los hechos, establecida en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se les imponga la pena correspondiente, con las rebajas que establece la Ley" y se le aplique el artículo 31 de la norma vigente que rige la materia de Drogas por cuanto la misma beneficia a mis defendidos, se le mantenga la libertad que recae sobre mis defendidos, es todo. En este estado el Tribunal oída la exposición de la defensa publica, se pronuncia como punto previo sobre la solicitud hecha por la mencionada defensa, considera el Tribunal que en aras de garantizar la celeridad procesal y la economía procesal, se procede a acordar lo solicitado por la defensa publica, en cuanto a obviar el procedimiento Ordinario y proceder a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicando la reforma de la Ley por ser esta más favorable, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso: "No tengo objeción con lo solicitado por la defensa publica, en cuanto a obviar el procedimiento ordinario y aplicar el procedimiento por admisión de los hechos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados Epifanio Roa Vargas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos" es todo y Maria del Carmen Castellanos, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos" es todo, acto seguido la ciudadana Juez, oído lo expresado por las partes, el Tribunal considera ajustado a derecho lo solicitado por el acusado, aun cuando se trata de una competencia sobrevenida, por cuanto esta no es la fase que corresponde sino la fase preliminar, sin embargo, el Tribunal acogiéndose a lo establecido en el Art. 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considera que debe acordársele el beneficio del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obviándose el Procedimiento Ordinario y pasando a dictar sentencia condenatoria de inmediato

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA, DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ACREDITO

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos Epifanio Roa Vargas y Maria del Carmen Castellanos, por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se desprende: En cumplimiento del Acta de Allanamiento emanada del Juez de Control N° 01, del Circuito Judicial, realizada en la residencia de los aquí imputados EPIFANIO ROA VARGAS y MARIA DEL CARMEN CASTELLANO MENDOZA, localizando en la misma cuatro envoltorios de la presunta droga denominada Crack y un arma de fuego tipo Escopeta, así mismo quinientos cuarenta y dos mil, producto de la venta, quedando detenidos por la comisión policial. Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1. Testimoniales de los funcionarios ciudadanos: JAVIER MONTILLA, JOSE PARRA CADENA, AMADO PEÑA, GERMAN MEJIAS, LUIS HIDALGO, MANUEL YAVINAPE y YURAIMA RAMIREZ, ya identificados, debiendo ser citados en la Comandancia General de Policía del Estado, siendo necesario y pertinente oír sus testimonios en el juicio oral y público; razones suficientes para considerar pertinente y útil la declaración de los funcionarios que practicaron la detención de los aquí imputados.
2. Testimoniales de los Funcionarios: LUIS DIAZ, JAIME JOSE Y NEY RONDON, ya identificados, siendo necesario y pertinente oír sus testimonios en el juicio Oral y Público por haber practicado las diferentes diligencias en relación al presente caso; Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia
3. Testimonio de los ciudadanos: RENE ANTONIO MORENO TRIVIÑO, OSCAR EIFER CELIS MEZA, MAYELIS ELENA CARRASCO y YHANIUSKA THAYDELYN GOMEZ CASTELLANOS (adolescente), ya identificados, siendo necesario oír sus testimonios en el juicio Oral y Público, por ser testigos en el presente caso. Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia
4. Testimonios de los funcionarios en calidad de Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, ADELQUIS ESPINOZA, quien practico la experticia Química Botánica de la Droga decomisada, así como también practicó la prueba de orientación de dichas sustancias en el acto de la verificación realizada en el tribunal de Control. Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia.
5. Testimonial en calidad de Expertos de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas donde deberán ser citados, y quienes se encuentran elaborando las experticias de Reconocimiento-Legal a las siguientes evidencias: La cantidad de quinientos Cuarenta y Dos Mil Bolívares, Un Arma de Fuego tipo Escopeta; Un bolso de Color Negro, tipo morral, de un estuche para portar CDS y un Rollo de Papel aluminio usado. Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia
Documentales:
a) Actas de Investigación Policial N° 2146 de fechas 21-11-04 y 10-12-04, suscrita por los funcionarios del Organismo Instructor. b) Acta de Inspección de fecha 21-11-04, suscrita por los funcionarios actuantes en el presente caso. c) Acta de Entrevista de los ciudadanos RENE ANTONIO MORENO TRIVIÑO, OSCAR EIFER CELIS MEZA, MAYELIS ELENA CARRASCO y THANISKA THAYDELIN GOMEZ CASTELLANOS. d) Acta de Retención de Arma de Fuego. f) Acta de Retención de Dinero. g) Acta de pesaje de la presunta Droga. h) Acta de retención de Objeto. i) Tomos Fotográficas de la residencia donde se practicó el allanamiento. j) Acta de Investigación N° 371.04 de fecha 18-11-04. k) Acta de Verificación de Sustancia emanada del Juez de Control N° 02. l) Acta de Orden de Allanamiento N° EPO1-S-2.004-008474, emanada del Juez de Control N° 01. m) Experticia Química Botánica por la Experto adscrito al CICPC a la sustancia incautada. n) Acta Levantada por el Tribunal de Control N° 02 con motivo de la verificación de la sustancia incautada; o) Experticia de Reconocimiento- Legal practicada por los expertos del CICPC, Barinas, a un bolso, tipo morral de un estuche para portar CDS, de un rollo de papel aluminio y la cantidad de quinientos cuarenta y dos mil bolívares incautados en el presente procedimiento. p) Experticia contentiva del Informe Balistico y/o reconocimiento legal practicado al arma de fuego tipo escopeta, decomisada en la residencia de los aquí imputados. Dicho documento ofrecido, se debe al hecho que es parte del sustento material del presente proceso.
Con los anteriores elementos de convicción, esta Juzgadora considera que se encuentra claramente demostrado que los acusados Epifanio Roa Vargas y Maria del Carmen Castellanos, En cumplimiento del Acta de Allanamiento emanada del Juez de Control N° 01, del Circuito Judicial, realizada en la residencia de los aquí imputados EPIFANIO ROA VARGAS y MARIA DEL CARMEN CASTELLANO MENDOZA, localizando en la misma cuatro envoltorios de la presunta droga denominada Crack y un arma de fuego tipo Escopeta, así mismo quinientos cuarenta y dos mil, producto de la venta, quedando detenidos por la comisión policial. Con la declaración rendida por los imputados de autos, por ante este Juzgado en fecha 09 de Enero de 2006, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena.
Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación de los imputados en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a esta Juzgadora a concluir que los acusados identificado ut supra, son penalmente responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO

Antes de pronunciar el fallo correspondiente una vez oídas las exposiciones anteriores el tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la Competencia Funcional Sobrevenida.
El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece: Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: Ordinal 6° en este caso sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hecho. Siguiendo los parámetros de este artículo resulta excepcional por cuanto esta no sería la oportunidad para admitir los hechos, pero siendo criterio de la suscrita Juez, que la admisión en esta etapa es oportuna, siendo que no se violenta norma alguna, y los imputados lo han manifestado voluntariamente, y siendo que a este tribunal le corresponde decidir de conformidad con el artículo 6 ejusdem: Que establece que: “ Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. Y a su vez el artículo 7 ibidem establece que: Toda Persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso. Del análisis de las mencionadas normas se infiere que la voluntad del imputado no puede ser cercenada en ningún estado y grado de la causa. Siguiendo con las disposiciones Constitucionales tenemos el artículo 257 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo que se infiere de que no se debe sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, siendo que la admisión de los hechos por parte del acusado es personal y sin coacción de tal manera, que el Estado no quedara sin el ejercicio que le corresponde de sancionar a quien infringe la Ley, por cuando la sociedad queda satisfecha de que se ha condenado al trasgresor de la norma Penal. Ahora bien en cuanto a los principios de economía procesal, el de celeridad, con la admisión de los hechos por parte del acusado y la imposición de la pena correspondiente no se ha cercenado los derechos y garantías constitucionales del acusado, mal pude uno enviar la causa al Tribunal de Control en el cual se estaría perdiendo un tiempo valioso tanto como para los acusados, como para el Estado mismo y de negarse al mismo admitir los hechos se estría violentado los artículo 25 y 26 de la Constitución Nacional, debiendo evitar dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, y siendo que por imperativo legal, la potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-02-03, el Magistrado Ponente Dr. Julio Elías Mayoudon Grau, entre otras cosas manifestó: “La admisión de los hechos si de aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo” “En éste instituto, por lo demás la solicitud y el consentimiento del imputado asume características de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que le permite al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.”

De manera que, las disposiciones constitucionales y legales que de manera directa e inmediata se ha hecho mención, le favorecen a la acusada y al propio Estado, siendo que la llamada Competencia Sobrevenida, indica al tribunal que debe proceder a dictar sentencia, con base en las normas ya mencionadas y la admisión de los hechos que hizo de manera personalísima los acusados.

PENALIDAD

Este Tribunal Cuarto Unipersonal en funciones de Juicio, considerando que el delito por el cual admitieron los hechos los acusados es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, aplicándole la retroactividad de la Ley penal por ser más favorable el artículo 31 en su ultimo aparte de la nueva Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien, este delito establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, siendo su termino medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad a tenor del artículo 37 ejusdem Cinco (05) Años de Prisión, y debido a que los acusados no registran Antecedentes Penales, aplicándole la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4, se obtiene una pena de Cuatro (04) Años de Prisión, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, el cual establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, siendo su termino medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad a tenor del artículo 37 ejusdem de Cuatro (04) Años, aplicándole la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4, se obtiene una pena de Tres (03) años de Prisión y por aplicación del artículo 88 del Código penal tenemos Un (01) Año y Seis (06) Meses; por aplicación del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja en su mitad, quedando en Nueve (09) Meses de Prisión y en virtud de que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 y que a su vez impone al juzgador la obligación de la aplicación del artículo en mención tal como lo prevé dicho artículo esta Juzgadora tomara en consideración la aplicación del mismo, pero como quiera que el mencionado artículo establece que en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, quedando en una pena Definitiva a cumplir de CUANTRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y no se les condena en costas conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos acusados, EPIFANIO ROA VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.189.675, de 36 años de edad, hijo de Juan Bautista Roa y Ritalina Vargas, natural de el Barinas Estado Barinas, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Manzana D-2, casa N° 11, Barinas y MARIA DEL CARMEN CASTELLANOS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.183.840, de 31 años de edad, hija de Cleotilde Mendoza y Luis Eduardo Castellano, natural de San Carlos Estado Cojedes, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D2, casa N° 11 Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psoctropicas Vigente, e igualmente se les condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ibidem. En cuanto al pago de las costas del proceso, se les exonera al pago de las mismas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Cautelar que recae sobre los acusados hasta que el tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Cuarto Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
El SECRETARIO
Abg. MIGUEL VIDAL

Quien suscribe, Abg. Abg. MIGUEL VIDAL, Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, hace constar: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en la causa Nro. EP01-S -2004-8542 del Tribunal Cuarto de primera Instancia en Función de Juicio. En Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2005.
El SECRETARIO
Abg. MIGUEL VIDAL