REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2005-000215
ASUNTO : EP01-S-2005-000215
AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y REFORMA DE NUEVO COMPUTO DE PENAS
De conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a reformar el Cómputo y a resolver sobre el Lugar donde cumplirá la pena impuesta, en virtud de que fue obviado en el auto de fecha 20/12/05.
Observa este Tribunal que en fecha: 13-10-2000, le fue dictada Sentencia al Penado: WILLIAMS ALEJANDRO LEVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.279.224, por el TRIBUNAL DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, a sufrir la pena de: OCHO (08) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460 Y 278 del Código Penal, en la causa: signada con el N° EL01-P-2000-000074. Y en fecha: 26-10-2005, EL TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 02 de este Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación, en la causa signada con el N° EP01-S-2005-000215. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los artículos 97, en relación con el artículo 86 ambos Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: La acumulación procedente en las causas seguidas por este Tribunal al Penado: WILLIAMS ALEJANDRO LEVA, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460 Y 278 del Código Penal, en la
causa: signada con el N° EL01-P-2000-000074, donde se le condena a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, según Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal de fecha: 13-10-2000. Y en fecha: 26-10-2005, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio Mixto N° 02 del Estado Barinas, a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación, en la causa signada con el N° EP01-S-2005-000215, en la causa signada con el N° EP01-S-2005-000215.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LAS PENAS en las causas Nros: EL01-P-2000-000074 y EP01-S-2005-000215, las cuales ya fueron acumuladas, llevadas por este Tribunal, pues en las mismas aparece como penado: WILLIAMS ALEJANDRO LEVA.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 86 del Código Penal, el delito más grave es el de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, donde se le impuso una pena de: TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por lo tanto se le aumentan las dos terceras partes por de la pena impuesta por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, donde se le impuso una pena de: OCHO (08) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, aplicando el mencionado artículo, nos da una pena de: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, que sumados A LA PENA DEL DELITO MAS GRAVE nos da un total de: DIECIOCHO (18) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 Último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.
CUARTO: Que en la Causa N° EL01-P-1999-000084, el penado: WILLIAMS ALEJANDRO LEVA, fue condenado por EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO BARINAS, a sufrir la pena de: OCHO (08) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, el cual por aplicación del Artículo 86 del Código Penal, nos da una pena de:
CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, siendo practicada su Detención preventiva el día: 20-08-2000 hasta el día 15-01-2005, fecha en que se evadió del Beneficio de Destacamento de Trabajo concedido en fecha: 23-03-04, ya que en fecha 15-01-2005, cometió un nuevo hecho delictivo, por lo que el mencionado penado permaneció en presidio por el lapso de: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.-
QUINTO: Posteriormente fue detenido nuevamente en fecha: 15-01-2005, siendo condenado por el Tribunal de Juicio Mixto N° 02 del Circuito Judicial del Estado Barinas, a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; según expediente N° EP01-S-2005-000215, por lo que ha permanecido en presidio hasta el día de hoy: 12-01-2006, por el lapso de: ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.
SEXTO: Por lo que el Penado: : WILLIAMS ALEJANDRO LEVA, ha permanecido en presidio hasta el día de hoy: 12-01-2006, por el lapso de: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, de la acumulación de penas hechas por los delitos antes mencionados, que da un total de: DIECIOCHO (18) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO; que sería la pena que va a cumplir dicho penado. POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA MINUTOS DE PRESIDIO. Dicho penado cumplió ¼ de la pena impuesta en fecha: 23-03-2005 a las 6:40 p.m.; Cumple 1/3 de la pena en fecha: 04-10-2006 a las 4:50 p.m.; Cumple ½ de la pena en fecha: 26-10-2009 a la 1:20 p.m.; Cumple 2/3 de la pena en fecha: 18-11-2012 a las 8:40 a.m.; y ¾ de la pena en fecha: 29-05-20014 a las 8:00 a.m.
Cumple la pena impuesta en fecha: 21-11-2019 a las 02:40 a. m. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem y Artículo 86 del Código Penal.
SEPTIMO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: 1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2°) La inhabilitación política mientras dure la pena. 3°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
OCTAVO: Se designó como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Librese Copia de este decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, a los fines de que realice el Traslado del Penado al Internado Judicial del Estado Yaracuy; al Director de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas y al Jefe del Departamento de vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Caracas. Librese Boleta de Traslado y Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Yaracuy. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,
ABG. YANNIRA DAVILA.