REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000625
ASUNTO : EJ01-X-2005-000083
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO.
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada se ejecuta dicho fallo en contra del Penado JOSE DE JESUS TORRES GALVIS, venezolano, de 50 años de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, profesión mecánico, hijo de Hildalesio Torre (f) y Maria Gertrudis Galvis de Torres (v), residenciado en Urbanización Moromoy III, calle 05, casa N° 02, Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 31 de Octubre de 2005, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado JOSE DE JESUS TORRES GALVIS, ya identificado, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión de los delitos de: CAMBIO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JOSE DE JESUS TORRES GALVIS, fue detenido preventivamente el día: 26- 08-2004, hasta el día 21-10-2004, que le fue otorgada Medida Cautelar, por el Tribunal de Control N° 1, habiendo cumplido UN (01) MES Y VEIUNTICINCO (25) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: El Penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia notifíquese a la Abg. Julene Godoy, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado, a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Notificación al Cónsul de Colombia, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 numeral 2 en su último aparte (Detención de Extranjeros) Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,
ABG. YANNIRA DAVILA.