REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005453
ASUNTO : EP01-P-2005-005453
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO.
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada se ejecuta dicho fallo en contra de la Penada DOMINGA DEL CARMEN NIETO ALTUVE, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.722.852, de 38 años de edad, nacida el 16-02-67, oficios del hogar, natural del Municipio Dolores Estado Barinas, hija de Cándido Antonio Nieto y María Ramona Altuve de Nieto y residenciado en el Barrio 24 de Junio Calle 7 Sabaneta Municipio Obispos, Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 08 de Noviembre de 2005, dictó Sentencia Condenatoria a l a Acusada DOMINGA DEL CARMEN NIETO ALTUVE, ya identificada, a cumplir la pena de: OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 417 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MARIA ADELA VILLEGAS MORILLO.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: la Penada DOMINGA DEL CARMEN NIETO ALTUVE, durante el proceso ha estado en libertad, faltándole por cumplir OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: El Penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia notifíquese a la Abg. Julene Godoy, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado, a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,
ABG. YANNIRA DAVILA.