REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005721
ASUNTO : EJ01-X-2005-000094


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO.


Firme como quedó la Sentencia Definitiva, se ejecuta dicho fallo en contra del Penado PEDRO IVAN BASTIDAS GARCÍA, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.489.419, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 26-05-1974, hijo de Luis Alirio Bastidas y Angélica García, y recluido en el Internado Judicial de Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 18 de Noviembre de 2005, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado PEDRO IVAN BASTIDAS GARCÍA, ya identificado, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del Ciudadano Ángel Custodio Gudiño Ruiz.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado PEDRO IVAN BASTIDAS GARCÍA, fue detenido preventivamente el día: 12-08-2005, hasta la presente fecha 20-01-2006, ha cumplido CINCO(05) MESES Y OCHO (08) DIAS de la pena impuesta y le falta por cumplir, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 12-08-2007.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designó como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: El Penado podrá solicitar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Art. 508 COPP), una vez cumplida la 1/2 de la pena, la cual cumple en fecha 12-08-2006, y cualquiera de las formas de cumplimiento de pena al cumplir Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumple en fecha: 12-02-2006, en la cual puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumple en fecha 12-04-06, puede solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumple el 12-08-2006, puede solicitar INDULTO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 12-12-2006 en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 12-02-2007, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.

SEXTO: Procede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Remítase Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo previsto en los artículos 2,3 y 4 de la Ley de Registros de Antecedentes Penales.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,



ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,



ABG. YANNIRA DAVILA.