REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000023.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Vista la presente causa, quien aquí decide, observa que el Penado RAUL NICOLAS RODRIGUEZ, Venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.269.029, escultor, natural de Barinas Estado Barinas, domiciliado en la urbanización Andrés Bello, Manzana L, N° 05, Barinas Estado Barinas ; quien fue condenado por Sentencia dictada en fecha 04-10-2005, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como consta a los folios 119 al 123 ambos inclusive. De conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia, siendo procedente para este Tribunal, la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amparado bajo el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”este Tribunal para decidir observa:
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
• Que el Penado no sea reincidente: Conforme a Constancia de Antecedentes Penales, emanada de la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 21-06-05 cursante al folio 144. Revisado como ha sido la constancia de Antecedentes Penales, consta que el Juzgado Superior 5to en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sentencia de fecha 28/06/1985, lo condeno a cumplir Siete (07) años y Seis (06) meses de Presidio, por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, apareciendo por ante esa división antecedentes penales del Penado RAUL NICOLAS RODRIGUEZ. Ahora bien, ciertamente el ordinal 1° del artículo 494 y el artículo 501, ambos del Código Orgánico Procesal penal señalan como requisito para acordar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena la no existencia de antecedentes penales, es decir, que no exista una condena anterior por la cual se está pidiendo la pre-libertad. Pero también es verdad que el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal dice que "Las Penas prescriben así: 1°: Las de Presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.”, habiendo trascurrido desde que el penado fue condenado Veinte (20) años y Siete (07) meses, es decir que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita desde hace Cinco (05) años y Siete (07) meses, por lo que considera el Tribunal que el penado no tiene antecedentes penales, cumpliendo así con el ordinal 1° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. (f.144)
• Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub.-judice, pues el Penado Raúl Nicolás Rodríguez, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
• Consta al folio 156, Constancia de Trabajo, como escultor Casa de la Cultura Barinas.
• Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el Penado RAUL NICOLAS RODRIGUEZ, en el Informe Social, se comprometió a cumplir las condiciones que conforme le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.-
• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad. Revisado el Sistema Juris 2000, no existe acusación o solicitud en contra del mencionado penado. Considera ésta Juzgadora que el antes indicado requisito se encuentra satisfecho.
• A los folios 154 al 155 corre inserto Informe Psico-Social del Penado RAUL NICOLAS RODRIGUEZ, en el cual el Equipo Técnico manifiesta "…Se trata de una persona que se muestra angustiado por todo lo que ha tenido que pasar…narra con precisión y experiencia su actividad de artesano, notándose que ama su ocupación y su meta es continuar ejerciéndola. PRONOSTICO POSITIVO. Concluyen los miembros del Equipo Técnico encargados de presentar el informe correspondiente al penado RAUL NICOLAS RODRIGUEZ, manifiesta opinión Favorable en torno al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01, en uso de la facultad conferida en el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al Penado RAUL NICOLAS RODRIGUEZ, Venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.269.029, obrero, natural de Barinas Estado Barinas, domiciliado en la urbanización Andrés Bello, manzana L N° 05 Barinas Estado Barinas; el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones:
1. Presentarse puntualmente a las entrevistas en la UTASP;
2. No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
3. No incurrir en un nuevo hecho delictivo;
4. No portar arma de ningún tipo;
5. Además se le imponen las medidas que a bien tenga acordar el Delegado de Prueba que se le asigne;
6. Evitar todo tipo de situación, lugares y personas que puedan acarrearle problemas de tipo judicial y/o conductual.
El incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de régimen de prueba de: Diez (10) Meses y Dieciséis (16) Días; que es el tiempo que les falta por cumplir de la pena impuesta y el cual comenzará a computarse una vez que el referido penado sea notificado de la presente Decisión. Se ordena el Cese de las presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo. Librese Oficio.
Así mismo se acuerda librar oficio y remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el Delegado de Prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público, o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE al Penado RAUL NICOLAS RODRIGUEZ, Venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.269.029, Escultor, natural de Barinas Estado Barinas, domiciliado en la urbanización Andrés Bello Manzana “L” N° 05 Barinas Estado Barinas; EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el Artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija un plazo de régimen de prueba de: Diez (10) Meses y Dieciséis (16) Días; que es el tiempo que les falta por cumplir de la pena impuesta y el cual comenzará a computarse una vez que el referido penado sea notificado de la presente Decisión. Se ordena el Cese de las presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo. Librese Oficio.
Déjese copia, notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia; a la División de Registros de Antecedentes Penales Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,
ABG. YANNIRA DAVILA.
|