REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000062
ASUNTO : EP01-P-2005-000062
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO.
Firme como quedó la Sentencia Definitiva, se ejecuta dicho fallo en contra del Penado LUIS JESUS SILVA RODRIGUEZ, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.048.159, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 05-04-1977, hijo de Luis Ramón Silva y María Orfelina Rodríguez, y recluido en el Internado Judicial de Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 02 de Diciembre de 2005, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado LUIS JESUS SILVA RODRIGUEZ, ya identificado, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y artículo 5 y 6 Ordinales 1,3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del Ciudadano Giuseppe Jeancarlo Lisi Marcoccia.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado LUIS JESUS SILVA RODRIGUEZ, fue detenido preventivamente el día: 20-01-2005, hasta la presente fecha 20-01-2006, ha cumplido UN (01) AÑO de la pena impuesta y le falta por cumplir, CINCO (05) AÑOS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 20-01-2011.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: 1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2°) La inhabilitación política mientras dure la pena. 3°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designó como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El Penado podrá solicitar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Art. 508 COPP), una vez cumplida la 1/2 de la pena, la cual cumple en fecha 20-01-2008, y cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta el contenido del artículo 501 Ejusdem, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la ley. Un ¼ cuarto de pena lo cumple en fecha: 20-07-2006, en la cual puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumple en fecha 20-01-07, puede solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumple el 20-01-2008, puede solicitar INDULTO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 20-01-2009 en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 20-07-2009, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Remítase Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo previsto en los artículos 2,3 y 4 de la Ley de Registros de Antecedentes Penales.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,
ABG. YANNIRA DAVILA.