REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006544
ASUNTO : EP01-P-2005-006544
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO.
Firme como quedó la Sentencia Definitiva, se ejecuta dicho fallo en contra del Penado PLINIO RAMÓN MENDEZ LOPEZ, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.814.857, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 18-09-1979, hijo de Blanca Nubia López Gómez y Plinio Eraclio Méndez Ramírez, y recluido en el Internado Judicial de Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 23 de Noviembre de 2005, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado PLINIO RAMÓN MENDEZ LOPEZ, ya identificado, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano Henry José Romero.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado PLINIO RAMÓN MENDEZ LOPEZ, fue detenido preventivamente el día: 18-09-2005, hasta la presente fecha 20-01-2006, ha cumplido CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DIAS de la pena impuesta y le falta por cumplir, TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 18-09-2009.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designó como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El Penado podrá solicitar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Art. 508 COPP), una vez cumplida la 1/2 de la pena, la cual cumple en fecha 18-09-2007, y cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, por aplicación de la Sentencia Nº 460 de fecha 08-04-2005, Sala Constitucional, donde Suspende el Art. 493 del COPP, y Ordena la aplicación en forma estricta el contenido del Art. 501 del COPP, al cumplir Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumple en fecha: 18-09-2006, en la cual puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumple en fecha 18-01-07, puede solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumple el 18-09-2007, puede solicitar INDULTO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 18-05-2008 en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 18-09-2008, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.
SEXTO: No Procede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de la prohibición contenida en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Remítase Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo previsto en los artículos 2,3 y 4 de la Ley de Registros de Antecedentes Penales.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,
ABG. YANNIRA DAVILA.