REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: EL01-P-2000-000042
AUTO DONDE SE OTORGA CONFINAMIENTO.
Vista la Solicitud realizada por el Penado MANUEL SEBASTIAN QUINTERO GUEDEZ, Venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.131.880, natural de Sabaneta de Barinas, nacido el 15/08/1958; y actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, por intermedio del Director del establecimiento carcelario, solicita se le conceda el Beneficio de CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO; este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO :Que el Penado MANUEL SEBASTIAN QUINTERO GUEDEZ, antes identificado, fue sentenciado por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-01-01, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo practicada su Detención Preventiva el día: 29-09-2000 quedando en libertad en fecha: 04-07-2002 con el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cumpliendo UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN. Por segunda vez fue detenido el 01-08-2002 y sentenciado por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-09-02, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo acumulada las penas en fecha 28-04-2003, quedando la pena que ha de cumplir en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 23-01-2006, y ha cumplido CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS,(tiempo real cumplido) de la acumulación de las penas hecha por los delitos antes mencionados; a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: DIEZ (10) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, esto nos da un total de pena cumplida de: SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por lo que el Penado: MANUEL SEBASTIAN QUINTERO GUEDEZ, Venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.131.880, natural de Sabaneta de Barinas, nacido el 15/08/1958 y actualmente recluido en el Internado Judicial; le falta por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS, cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta en fecha 02 de Diciembre de 2007 a las 12M. . Constatado que por el cómputo de pena practicado en la causa, en fecha 16-06-05, procedería el estudio del caso en particular, para el otorgamiento del Beneficio de Confinamiento, en consecuencia quien aquí decide, previo a su dictamen, observa:
SEGUNDO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, al Penado MANUEL SEBASTIAN QUINTERO GUEDEZ, le resta por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 53 del Código Penal, quedando la misma en DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y CUATRO (04) HORAS.
TERCERO: Que el Penado tiene cumplida hasta la presente fecha las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, Seis (06) años de Prisión, por el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
CUARTO: El Penado durante su permanencia en el centro de reclusión ha observado una buena conducta, tal como se evidencia de la Constancia de Buena Conducta expedida por los Miembros integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas, inserta al folio 323 de fecha 01-12-2005.
QUINTO: Que el Penado no sea reincidente, al folio 158, constancia de Antecedentes Penales de fecha 06-11-2002, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Revisado como ha sido la constancia de Antecedentes Penales, consta que no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
SEXTO: Que el Penado de autos suministró al Tribunal por intermedio de la Dirección del Internado Judicial del estado Barinas, la información suficiente respecto al lugar donde habrá de fijar su residencia, acordado que le sea el Confinamiento, señalando que él vivirá en la siguiente dirección: Carrera 03 Casa N° 5 Familia CONTRERAS, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas; lo cual llena los extremos de Ley, tomando en cuenta que el Artículo 20 del Código Penal, infiere el imperativo legal, para el caso concreto que se decide, de que el reo habrá de residir en un sitio que diste no menos de Cien (100) kilómetros del lugar en que se cometió el delito o donde el reo tenía su domicilio o residencia para el tiempo de comisión del delito.
SEPTIMO: Conforme a las previsiones del Primer Aparte del Artículo 20 del Código Penal, el Penado MANUEL SEBASTIAN QUINTERO GUEDEZ, quedará obligado en comprobar que esta cumpliendo la condena debiendo presentarse por ante la Prefectura de Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cada Ocho (08) días, la cual esta ubicada en la referida entidad. Y Así se Decide.
OCTAVO: El citado Penado queda obligado a cumplir la condiciones que a continuación se especifican:
1. Fijar su residencia por el precitado tiempo, en la dirección señalada anteriormente.
2. Presentarse cada Ocho (08) días, ante la Prefectura de Municipio Prefectura de Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, por el tiempo de la pena que le falta por cumplir, hasta el día 14-07-2008.
3. No consumir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado MANUEL SEBASTIAN QUINTERO GUEDEZ, Venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.131.880, natural de Sabaneta de Barinas, nacido el 15/08/1958; y actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, cuyo domicilio a partir de esta decisión será: Carrera 03 Casa N° 5 Familia CONTRERAS, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas; en CONFINAMIENTO, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y CUATRO (04) HORAS, todo de conformidad con lo establecido los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2° y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, los Artículos 20 y 53 del Código Penal.
Notifíquese al Penado, al Director del Internado Judicial Barinas y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese a la Prefectura de del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Remítase copia de la presente decisión, a la mencionada Prefectura, donde deberá presentarse el beneficiario y al Jefe Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a División de Antecedentes Penales. Líbrese la Boleta de Excarcelación.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1, en Barinas a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de 2.006.
La Juez de Ejecución N° 01,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. La Secretaria,
ABG. YANNIRA DAVILA. .
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