REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000745
ASUNTO : EP01-P-2004-000745

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO.


Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada se ejecuta dicho fallo en contra del Penado CHEO ARMANDO MOLINA MOLINA, venezolano, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 15.462.499, agricultor, natural de Pedraza la Vieja, Estado Barinas, nacido el día 17-9-76, quien es hijo de José Antonio Molina y Justina Molina, residenciado en Anaro, sector Las Cachamas, fundo Los Cerritos, Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 24 de Noviembre de 2005, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado CHEO ARMANDO MOLINA MOLINA, ya identificado, a cumplir la pena de: VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Violencia sobre funcionarios públicos, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal Venezolano para el momento, en perjuicio de los ciudadanos Eulogio Mora y Ever Guerrero.
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SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado CHEO ARMANDO MOLINA MOLINA, fue detenido preventivamente el día: 10- 10-2004, hasta el día 13-10-2004, que le fue otorgada Medida Cautelar, por el Tribunal de Control N° 2, habiendo cumplido TRES (03) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: El Penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia notifíquese a la Abg. Julene Godoy, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado, a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,


ABG. YANNIRA DAVILA.