REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Enero de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006294
ASUNTO : EP01-P-2005-006294


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO.

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva, se ejecuta dicho fallo en contra del Penado: JOSE DE JESUS MORENO CABEZAS, venezolano, de 23 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 25-01-1982, titular de la cédula de identidad N° 16.371.502, de profesión u oficio: indefinida, hijo de Rosa Irene Cabezas (V) y Amilcar José moreno (V), residenciado en Urbanización Cuatricentenaria, sector 14, vereda 08, casa N° 15, Barinas Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 18 de Noviembre de 2005, dictó Sentencia Condenatoria, donde condena al Penado JOSE DE JESUS MORENO CABEZAS, ya identificado, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: Maira I. Gutiérrez Peña.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JOSE DE JESUS MORENO CABEZAS, fue detenido preventivamente el día: 08-09-2005, hasta la presente fecha 30-01-2006, ha cumplido CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DÍAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 08-09-2009.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.


QUINTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, una vez cumplida 1/2 de la pena la cual cumple en fecha 08/09/2007 por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta la aplicación del artículo 501 Ejusdem, Un ¼ de pena en fecha: 08-09-2006, en la cual puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; 1/3 de la pena en fecha 08/03/2007 en la cual puede solicitar REGIMEN ABIERTO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 08-05-2008 en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 08-11-2008, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,


ABG. YANNIRA DAVILA.