REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: EL01-P-2002-000051.
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO
CON CÓMPUTO DE PENA.
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, reunida en fecha 03 de Noviembre de 2005, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: ALEXANDER TORRES OLIVEROS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.547.320; este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El Penado: ALEXANDER TORRES OLIVEROS, antes identificado, fue sentenciado el 22-05-2002, por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 375 del Código Penal. Fue privado de su libertad en fecha: 22-03-2002, según se aprecia en autos, constatándose que hasta el día de hoy 31/01/2006, ha permanecido en presidio por el lapso de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DÍAS.
Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimida de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el Penado: ALEXANDER TORRES OLIVEROS, ha cumplido trabajando: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada de su sitio de trabajo y estudio, cursantes en autos, desde el 26-04-2003 hasta el día 10-08-2003 y desde 07-10-2004 al 03-11-2005, Ocho (08) horas diarias, de Lunes a Viernes, y estudio desde 01-09-2002 al 30-03-2003 y desde 01-09-2003 al 30-09-2004, cuatro (04) horas diarias, de Lunes a Viernes , resulta ser UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, haciendo la conversión respectiva resulta de: NUEVE (09) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y SEIS (06) DIAS de pena redimida.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de NUEVE (09) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y SEIS (06) HORAS al Penado: ALEXANDER TORRES OLIVEROS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.547.320.
Redimida como ha sido la anterior pena en favor del penado ALEXANDER TORRES OLIVEROS, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.
El Penado: ALEXANDER TORRES OLIVEROS, antes identificado, fue sentenciado el 22-05-2002, por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 375 del Código Penal. Fue privado de su libertad en fecha: 22-03-2002, según se aprecia en autos, constatándose que hasta el día de hoy 31/01/2006, ha permanecido en presidio por el lapso de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DÍAS (tiempo real cumplido); a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: NUEVE (09) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y SEIS (06) HORAS, esto nos da un total de pena cumplida de: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, por lo que el Penado: ALEXANDER TORRES OLIVEROS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.547.320 y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana del Estado Táchira; le falta por cumplir : CINCO (05) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS. Cumple la totalidad de la pena en fecha 26-07-2006, a las 11am. Tiene tiempo cumplido para solicitar CONVERSIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana del Estado Táchira y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,
ABG. YANNIRA DAVILA.