REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004674
ASUNTO : EP01-P-2005-004674

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO


Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva, se ejecuta dicho fallo en contra del Penado, HERNAN ESPARZA TORRES, de nacionalidad Colombiana, de 24 años de edad, natural de Charala Departamento de Santander, fecha de nacimiento 04-04-1981, de ocupación obrero, estado civil soltero, indocumentado, hijo de Felipe Esparza y Adelina Torres Martínez, domiciliado en Barrio Corozal, Socopó, Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 20 de Octubre de 2005, dictó Sentencia condenatoria, al acusado HERNAN ESPARZA TORRES, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Ramón Pulido Roa.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió la penada durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado HERNAN ESPARZA TORRES, fue detenido preventivamente en fecha: 19-06-2005 hasta el día 09/01/2006, habiendo cumplido hasta el día de hoy, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DÍAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 19-06-2009.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: El Penado podrá solicitar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio una vez cumplida la mitad de la pena, 19-06-2007(Art.508 COPP); por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta del contenido del artículo 501 Ejusdem. Una vez cumplida ¼ de la pena, la cual cumple en fecha: 19-06-2006, puedo solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; 1/3 parte la cumple en fecha 19-12-2006, puede solicitar REGIMEN ABIERTO; la mitad de la pena la cumple en fecha 19-06-2007, puede solicitar INDULTO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 19-02-2008 en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 19-08-2008, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.

SEXTO: No procede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 494 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Notifíquese al Cónsul de Colombia en este Estado. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Enero de 2.006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Ejecución N° 01,


Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria,



Abg. Yannira Dávila.