REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-000001
ASUNTO : EP01-P-2003-000042

AUTO ORDENANDO ACUMULAR CAUSAS, PENAS Y NUEVO CÓMPUTO DE LA MISMA


Por cuanto se observa que la causa No. EP01-P-2003-00042, que procesa este Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.2 del Circuito Judicial Penal de Barinas, lo es contra el ciudadano ÁNGEL IGNACIO GUERRERO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.555.915, en la cual le fue dictada en fecha 2 de octubre de 2003 sentencia condenatoria por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control No.4 del Circuito Judicial Penal de Barinas, consistente en once (11) años y seis (6) meses de presidio por la comisión de los delitos denominados Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal en perjuicio de Naryely Coromoto Paredes y El Orden Público.
Ahora bien, y por cuanto se observa que cursa por ante este mismo Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.2 la causa signada con el No. EJ01-P-2002-000172 (remitida por el tribunal de ejecución No.1), que se refiere a un proceso en el cual figura como penado el mismo ciudadano antes mencionado, al resultar condenado por el Tribunal de de Primera Instancia en lo Penal en función de control No.6 de este mismo Circuito Judicial Penal el día 22 de septiembre de 2005 a sufrir la pena de siete (7) meses de prisión por la comisión del delito denominado Amenaza y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Lisset Coromoto Montilla Cegarra.
Es por lo que este Tribunal pasa a realizar la siguiente consideración:
ÚNICO
El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece lo siguiente:
“Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”
Se consagra por esta vía (Art. 73 del COPP), otro principio garantista como lo es el Principio de la Unidad del Proceso. La razón de este principio es el de evitar sentencias o decisiones contradictorias, incompatibles en materia penal, que pudieran llegar a conclusiones nefastas, atentando directamente contra los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Básicamente este principio (el de la unidad del proceso) está destinado a propiciar un estadio ideal del objeto del proceso (el hecho justiciable y sus partícipes) que tienda a que el juzgamiento agote todos los pronunciamientos penales lógicamente posibles respecto a los hechos juzgados y sus circunstancias concomitantes y el grado de intervención de los mismos, es decir, de cuantas personas fue posible considerar como implicadas. Este estadio ideal del proceso se denomina continencia procesal. Ésta puede ser subjetiva, como lo es el caso presente, ya que se refiere a la conservación dentro de un mismo proceso del ciudadano (sujeto) que se le imputa haber intervenido o participado en los hechos justiciables. La continencia subjetiva de una causa o proceso no puede ser dividida, es decir, no debe permitirse que las personas que hayan intervenido, ya sean como autores, partícipes, perpetradores, autores inmediatos, simples partícipes, cómplices, cooperadores, encubridores o receptadores, sean juzgados en procesos separados.
En consonancia con este principio, el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
(…)
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; …”.
En consecuencia, el Tribunal estima procedente DECRETAR la acumulación de las causas y de las penas identificadas ut supra, con fundamento en el prenombrado principio de la unidad del proceso establecido en los artículos 73 y 479.2 del COPP.
Tomando en cuenta que el artículo mencionado en primer lugar en su parte final dispone que si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave y al estar este Tribunal de Ejecución No.2 conociendo de la pena más grave, pues lógicamente que se asume tal competencia, por lo que se acuerda agregar las actuaciones contenidas en la causa EJ01-P-2002-000172 en la causa No. EP01-P-2003-00042, a los fines que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: EP01-P-2003-000042. Así se declara.
Señala el artículo 87 del Código Penal que al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, se le convertirá ésta en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de la otra pena (es decir, la de prisión).
Por su parte el artículo 97 iusdem informa que esas reglas antes indicadas se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Más si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda.
Veamos: Consta en autos que Ángel Ignacio Guerrero Martínez fue juzgado y condenado por otro hecho punible cometido antes de la primera condena. Es decir, antes de matar a Naryely ya había amenazado y ejercido violencia sobre Lisset.
Esto significa, que la conducta de Ángel Ignacio Guerrero Martínez se ajusta al supuesto de hecho contenido en el artículo 97 del Código Penal.
Siendo la pena correspondiente al hecho más grave la de presidio de once (11) años y seis (6) meses, es por lo que, y en cumplimiento del citado artículo 87 del Código Penal, se le aplicará ésta, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo resultante de la conversión de la pena del otro, es decir, la de siete (7) meses de prisión, por lo que es fácil deducir que de esos siete (7) meses se le sumará dos (2) meses y diez (10) días, que son las dos terceras partes de tres (3) meses y quince (15) días que es a su vez el lapso que queda después de realizada la conversión de prisión a presidio; lo que hace que la pena total quedará en once (11) años, ocho (8) meses y diez (10) días de presidio.
Ahora bien, de un estudio de las actas de la primera causa (la de la amenaza y violencia contra la mujer y la familia), como ya se mencionó, se obtiene que Ángel Ignacio Guerrero Martínez tenía cumplido un lapso de un (1) mes y veinticuatro (24) días; y que le acordaron a su favor en fecha diecisiete (17) de julio de 2002 una fórmula alternativa a la prosecución del proceso.
Por otra parte, en lo que respecta a la segunda causa (la del homicidio) tenemos que está detenido entonces desde el 31 de diciembre de 2002, lo que significa que para el día de hoy, martes diez (10) de enero de 2006, tiene un lapso de pena cumplido igual a tres (3) años y diez (10) días. Los que deben ser sumados al lapso anterior (1 mes y 24 días), por lo que para hoy 10 de enero de 2006 Ángel Guerrero Martínez tiene un lapso de pena cumplido efectivamente privado de su libertad igual a tres (3) años, dos (2) meses y cuatro (4) días, faltándole por cumplir ocho (8) años, seis (6) meses y seis (6) días. Cumpliéndose su pena el día dieciséis (16) de julio de 2014.
Por tanto, los cómputos son los siguientes:
Para la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento al cumplir un cuarto (1/4) de la misma en privación efectiva de su libertad, es decir, un lapso de dos (2) años, once (11) meses, dos (2) días y doce (12) horas, ya extinguido desde hace tres meses; para el Destino a Establecimiento Abierto (régimen abierto) al cumplir un tercio (1/3) de la pena privado de su libertad, o lo que es lo mismo, tres (3) años, diez (10) meses, veintitrés (23) días y ocho (8) horas, es decir, le faltan cumplir ocho (8) meses y diecinueve (19) días, lo que significa que lo cumple el 19 de septiembre de 2006; para el indulto al cumplir la mitad de la pena, es decir, cinco (5) años, diez (10) meses y cinco (5) días preso, es decir, dentro de dos (2) años, ocho (8) meses y cinco (5) días, lo que acontecerá el trece (13) de septiembre de 2008; para la libertad condicional, es decir, las dos terceras partes (2/3), por lo que las cumple al agotar siete (7) años, nueve (9) meses, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas preso, por tanto le falta por cumplir cuatro (4) años, siete (7) meses, doce (12) días y dieciséis (16) horas, queriendo decir que podría optar a la libertad condicional a partir del veintidós (22) de agosto de 2010 a las cuatro (4) de la tarde; y, finalmente puede solicitar la conmutación del resto de la pena en confinamiento cuando tenga las tres cuartas partes (3/4) de la pena cumplida, o sea ocho (8) años, nueve (9) meses, siete (7) días y doce (12) horas privado de libertad, lo que ocurrirá dentro de cinco (5) años, siete (7) meses, tres (3) días y doce (12) horas, es decir, el trece (13) de agosto de 2011 a las dos de la tarde.
Todas estas fechas están sujetas a variación por redenciones de pena que se efectúen a favor del penado.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ACUMULA las causas Nos. EJ01-P-2002-000172 y EP01-P-2003-000042, ambas seguidas contra ÁNGEL IGNACIO GUERRERO MARTÍNEZ, suficientemente identificado en ambas, por la comisión de los delitos denominados: AMENAZA y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, razón por la cual y como ya se anotó, se determina que aquélla se acumule en ésta, es decir, la causa No. EJ01-P-2002-000172 en la Causa No. EP01-P-2003-000042, de conformidad con los mencionados artículos 73 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que a partir de este momento ambas causas formarán una sola con el No. EP01-P-2003-000042 y se seguirá la foliatura de ésta, debiendo eliminarse del sistema computarizado la otra causa No. EJ01-P-2002-000172.
Remítase original de este auto con oficio al Director del Internado Judicial de Barinas y otro a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas.
Entréguese original de este auto al penado a los fines legales pertinentes.
Déjese original de esta decisión en la causa y copia certificada en el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de enero de 2006.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2

ALDO GONZÁLEZ ARIAS LA SECRETARIA