REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004620
ASUNTO : EP01-P-2005-004620





Recibidas como han sido las actuaciones contentivas de la Sentencia Condenatoria dictada en contra de los penados José Gregorio Escobar, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.932.337, natural de Barinas, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juana Escobar y Jesús Escobar, y residenciado en el Barrio Mijagua II, calle la Flores, casa s/n, Estado Barinas; y Miguel Antonio Escobar, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.126.817, natural de Barinas, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juana Escobar y Jesús Escobar, y residenciado en el Barrio Mijagua II, calle Bolívar, Callejón 04 # 042, Estado Barinas se aceptan las mismas y a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el correspondiente Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 10/11/05 dictó Sentencia condenando a los imputados José Gregorio Escobar y Miguel Antonio Escobar, venezolanos, titular de la cédula de identidad Nº 14.932.337 y 16.126.817, a cumplir la pena de 10 años de Presidio, y Once años y 6 Meses de Presidio, respectivamente, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN LANDINO SANCHEZ y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Orden Público.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió los penados durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: los Penados José Gregorio Escobar, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.932.337, fue detenido preventivamente el día: 16/06/05, hasta la presente fecha 10/01/06 ha cumplido de la pena impuesta: SEIS (6) MESES Y VENTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir NUEVE (9) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (5) DÍAS, la pena quedará totalmente cumplida el día 16/06/2015. Cumple ¼ (Trabajo fuera del establecimiento) 16/12/2007, Cumple 1/3 (Régimen abierto): 16/10/2008, Cumple la mitad (Indulto): 16/06/2010, Cumple 2/3 (Libertad Condicional): 16/02/2012, Cumple ¾ (Confinamiento): 16/12/2012 y a Miguel Antonio Escobar , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.126.817, fue detenido preventivamente el día: 16/06/05, hasta la presente fecha 10/01/06 ha cumplido de la pena impuesta: SEIS (6) MESES Y VENTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir DIEZ 10) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (5) DÍAS, la pena quedará totalmente cumplida el día 16/12/2016. Cumple ¼ (Trabajo fuera del establecimiento) el 01/05/2008, Cumple 1/3 (Régimen Abierto): 16/04/2009, Cumple la mitad (Indulto): 16/05/2011. Todas estas fechas pueden variar a favor de los penados en caso de efectuárseles redenciones judiciales de Pena por el trabajo o el estudio.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.

En Barinas a los Diez (10) días del mes de Enero de 2.006.

El Juez de Ejecución N° 02 El Secretario

Abg. Aldo González Abg.

AG/yv.-