REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000466
ASUNTO : EP01-P-2003-000466
AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Vista la solicitud y sus recaudos (folios 448 al 450 de la segunda pieza) de fecha 30 de noviembre de 2005, interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos LUIS ALFONSO FARFÁN CASTILLO, suficientemente identificado, mediante la cual pide se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y por lo tanto serle procedente;
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Señala el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia:
Ciertamente consta en autos (folio 464 de la segunda pieza) tal certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 21 de marzo de 2005, informando que Luis Alfonso Farfán Castillo, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.989.096, nacido el 27 de septiembre de 1984, hijo de José Francisco Farfán y Oxide Marlene Castillo, no registra antecedentes penales;
Razón por la cual se debe considerar verificado este requisito exigido en el artículo 494 ordinal 1° del COPP.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años:
A los folios 245 al 265 de la primera pieza cursa la sentencia de fecha 14 de octubre de 2004 del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de juicio No.2 del Circuito Judicial Penal de Barinas mediante la cual condenó a Luis Alfonso Farfán Castillo a cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio y a las accesorias respectivas por la comisión del delito denominado Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Eliada Bayona Aguilera.
Razonamiento por el cual se considera cumplido este segundo requisito (art. 494 ord. 2° COPP).
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
En la petición que hace a través del Internado Judicial de Barinas el 30 de noviembre de 2005, el penado manifiesta estar dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le impusieren el Tribunal y/o el Delegado de Prueba, lo cual se evidencia del folio 448 de la segunda pieza.
De esta forma se tiene como satisfecho el tercer requisito del artículo 494 del COPP.
4. Que presente oferta de trabajo.
Al folio 450 de la segunda pieza cursa oferta de trabajo suscrita por el ciudadano José Rafael Montoya Rojas, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.131.553, en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado “Representaciones MOPECA”, ubicado en la avenida Páez entre calles Mérida y Apure, aquí en Barinas, a través de la cual manifiesta que ofrece empleo al penado Luis Alfonso Farfán Castillo, titular de la Cédula de Identidad No.17.989.096, para que se desempeñe en su negocio como técnico en refrigeración.
Por lo que también se tiene cumplido el cuarto requisito de este artículo 494 procesal penal.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido impuesta con anterioridad.
Al no existir constancia en autos de que la primera de las circunstancias descritas en el numeral 5 se haya verificado; y de acuerdo con la argumentación constitucional acerca del principio de presunción de inocencia, consagrada en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución nacional y según el cual toda persona se presume inocente mientras no se demuestre su culpabilidad, es por lo que necesariamente se tiene como no verificada tal circunstancia. Y por cuanto consta al folio 464 de la segunda pieza el certificado de no tener antecedentes penales, es decir, que nunca antes había sido condenado, lo que significa que no puede habérsele concedido ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena antes de esta ocasión; es por lo que se considera cumplido este requisito, que es el quinto y último del artículo 494.
En el encabezamiento del citado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se exige que para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico social del penado. Pues bien, a los folios 472 al 477 y con fecha 3 de enero de 2006 cursa dicho informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 05-Región Andina y con sede en Barinas, órgano adscrito a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso y dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa, entre otras cosas, que el penado es un hombre joven adulto de 21 años de edad, natural del Estado Barinas, con tercer grado de primaria como grado de instrucción formal, obrero, soltero, residenciado en el Barrio Los Marqueses, calle Los Proyectos, casa No.3, aquí en Barinas, siendo el último de los cuatro (4) hijos que produjo la unión entre José Farfán y Oxide Marlene Castillo, los cuales se separaron cuando el hoy penado aún era un niño, siendo criado por la abuela paterna y manteniendo sólidos lazos de familiaridad con el grupo.
Su infancia y escolaridad resultó normal y sin problemas, por propia voluntad se retira de los estudios e ingresó al área laboral y se mantiene trabajando.
No ha procreado hijos.
En relación con el delito por el cual fue condenado no reconoce su falta, alegando que la mala suerte hizo que estuviera en el sitio cuando otros sujetos atracan a una señora y lo culparon únicamente a él, por ello considera que no tendrá problema alguno para acatar lo que estipule el Tribunal en relación con la fórmula que s ele otorgue.
Es primario. Es decir, tiene buena conducta predelictual, excelente apoyo familiar y amistades, recurso de vivienda, sólido apoyo familiar, facilidad para el trabajo y el firme compromiso de atender las condiciones que se le impongan.
En el expediente carcelario tiene constancia de deportista, no ha sido objeto de sanciones ni castigos disciplinarios y el personal lo considera un interno merecedor de la medida.
Se sostuvo entrevista con el padre del penado, quien muestra preocupación por su hijo y lo apoya total e incondicionalmente.
Es decir, son elementos que favorecen su reinserción y rehabilitación social.
Todo lo cual les permite concluir con un pronóstico positivo, es decir, favorable al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
SEGUNDA: Satisfecho como está el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en uso de la facultad acordada por el numeral 1 del artículo 479 eiusdem DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado a través del defensor público penal y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado de autos ciudadano LUIS ALFONSO FARFÁN CASTILLO, suficientemente identificado en esta decisión, imponiéndosele, para lo cual se tomó en cuenta tanto el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal como el informe psico social ya referido, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) No.05 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas cada QUINCE (15) días a partir de la notificación de la presente decisión, la cual está ubicada en la avenida Sucre, al lado de la Inspectoría del Trabajo en Barinas, Estado Barinas;
b) Mantenerse en el empleo ofrecido, el cual no deberá abandonar, a menos que justificadamente intente otro destino, entonces deberá presentar la respectiva constancia de trabajo cada dos (2) meses ante el Tribunal o por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (consignar original en la causa);
c) No incurrir en nuevo delito;
d) Evitar frecuentar compañías de personas que puedan involucrarlo en nueva detención;
e) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas;
f) Conservar la calma en momentos de ofuscación;
g) Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.
TERCERA: En cumplimiento de lo señalado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de UN (1) AÑO, es decir, hasta el doce (12) de enero de 2007, como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día que quede impuesto de la fórmula aquí acordada.
Remítase un original de esta decisión mediante oficio a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No.05 de Barinas, Estado Barinas, encargada de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley; otra a la Dirección del Internado Judicial de Barinas junto a la boleta de libertad respectiva y entréguesele otra al penado en el momento de notificarlo.
Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa.
Déjese un original agregado en la causa y certifíquese una copia para el archivo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de enero de 2006.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG.