REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000899
ASUNTO : EP01-P-2004-000899
AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vista la solicitud y sus recaudos (folios 142 al 144) de fecha 9 de julio de 2005, interpuesta a través del defensor privado por el penado de autos ALEXIS EFRAÍN AZUAJE, suficientemente identificado, mediante la cual pide se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y por lo tanto serle procedente;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Señala el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia:

Ciertamente consta en autos (folio 147) tal certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 30 de junio de 2005, informando que Alexis Efraín Azuaje, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.612.238, nacido el 8 de febrero de 1985, hijo de (desconocidos), no registra antecedentes penales;

Razón por la cual se debe considerar verificado este requisito exigido en el artículo 494 ordinal 1° del COPP.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años:

A los folios 113 al 124 cursa la sentencia de fecha 12 de mayo de 2005 del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.3 del Circuito Judicial Penal de Barinas mediante la cual condenó a Alexis Efraín Azuaje a cumplir la pena de dos (2) años de presidio y a las accesorias respectivas por la comisión del delito denominado Robo propio o genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Tobías Dávila Guillén

Razonamiento por el cual se considera cumplido este segundo requisito (art. 494 ord. 2° COPP).

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
En la petición que hace a través del defensor privado el 9 de junio de 2005, el penado manifiesta estar dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le impusieren el Tribunal y/o el Delegado de Prueba, lo cual se evidencia del folio 142.

De esta forma se tiene como satisfecho el tercer requisito del artículo 494 del COPP.

4. Que presente oferta de trabajo.

Al folio 144 cursa constancia de trabajo expedida en fecha 27 de junio de 2005 por el ciudadano Ángel Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad No.(no aparece) en su carácter de administrador de la agropecuaria “Las Colinas” y “Country Club Las Colinas” que lo acreditan Alexis Efraín Azuaje, titular de la Cédula de Identidad No.19.612.238, como obrero de mantenimiento de esa empresa.

Por lo que también se tiene cumplido el cuarto requisito de este artículo 494 procesal penal.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido impuesta con anterioridad.

Al no existir constancia en autos de que la primera de las circunstancias descritas en el numeral 5 se haya verificado; y de acuerdo con la argumentación constitucional acerca del principio de presunción de inocencia, consagrada en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución nacional y según el cual toda persona se presume inocente mientras no se demuestre su culpabilidad, es por lo que necesariamente se tiene como no verificada tal circunstancia. Y por cuanto consta al folio 147 el certificado de no tener antecedentes penales, es decir, que nunca antes había sido condenado, lo que significa que no puede habérsele concedido ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena antes de esta ocasión; es por lo que se considera cumplido este requisito, que es el quinto y último del artículo 494.

En el encabezamiento del citado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se exige que para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico social del penado. Pues bien, a los folios 149 al 156 y con fecha 26 de septiembre de 2005 cursa dicho informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 05-Región Andina y con sede en Barinas, órgano adscrito a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso y dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa, entre otras cosas, que el penado es un hombre joven adulto de 20 años de edad, natural del Estado Barinas, con primera año de bachillerato como grado de instrucción formal, obrero, soltero, residenciado en el Barrio Corocito, calle 7, casa No.14-10, Barinas, siendo el séptimo de los nueve (9) hijos que produjo la unión entre Omar Alberto Dávila (caporal) y Mirian Josefina Azuaje (de oficios del hogar), los cuales permanecen unidos.

Su infancia y escolaridad resultó normal y sin problemas, pero al salir del primer año se le exigió incorporarse al mundo laboral debido a las necesidades económicas de la familia. Actualmente cursa estudios con la Misión Ribas y quiere graduarse de bachiller. Vive junto a su concubina en casa de sus padres, quienes le prestan total colaboración y protección.

No ha procreado hijos.

En relación con el delito por el cual fue condenado reconoce su falta, alegando que la inexperiencia y la necesidad de dinero lo llevó a ello, pero considera que no tendrá problema alguno para acatar lo que estipule el Tribunal en relación con la fórmula que se le otorgue.

Es primario. Es decir, tiene buena conducta predelictual, excelente apoyo familiar y amistades, recurso de vivienda, facilidad para el trabajo y el firme compromiso de atender las condiciones que se le impongan.

Se sostuvo entrevista con el padre del penado, quien se muestra preocupado por la situación de su hijo y se comprometió a colaborar en el logro de lo fijado por su hijo.

Es decir, son elementos que favorecen su reinserción y rehabilitación social.

Todo lo cual les permite concluir con un pronóstico positivo, es decir, favorable al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SEGUNDA: Satisfecho como está el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en uso de la facultad acordada por el numeral 1 del artículo 479 eiusdem DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado a través del defensor público penal y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado de autos ciudadano ALEXIS EFRAÍN AZUAJE, suficientemente identificado en esta decisión, imponiéndosele, para lo cual se tomó en cuenta tanto el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal como el informe psico social ya referido, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) No.05 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas cada QUINCE (15) días a partir de la notificación de la presente decisión, la cual está ubicada en la avenida Sucre, al lado de la Inspectoría del Trabajo en Barinas, Estado Barinas;

b) Mantenerse en el empleo ofrecido, el cual no deberá abandonar, a menos que justificadamente intente otro destino, entonces deberá presentar la respectiva constancia de trabajo cada dos (2) meses ante el Tribunal o por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (consignar original en la causa);

c) No incurrir en nuevo delito;

d) Evitar frecuentar compañías de personas que puedan involucrarlo en nueva detención;

e) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas;

f) Conservar la calma en momentos de ofuscación;

g) Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.

TERCERA: En cumplimiento de lo señalado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de UN (1) AÑO, es decir, hasta el dieciséis (16) de enero de 2007, como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día que quede impuesto de la fórmula aquí acordada.

Remítase un original de esta decisión mediante oficio a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No.05 de Barinas, Estado Barinas, encargada de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley y entréguesele otra al penado en el momento de notificarlo.

Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa.

Déjese un original agregado en la causa y certifíquese una copia para el archivo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2006.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG.