REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1999-000010
ASUNTO : EL01-P-1999-000010
RECURSO DE REVISIÓN
Ciudadano
Presidente y demás miembros
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal Barinas
Su Despacho.-

En mi carácter de Juez del Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, me dirijo a ustedes con la finalidad de plantear y solicitar lo siguiente:

En fecha 5 de Octubre de 2005, fue sancionada y puesta en vigencia la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual contiene, en otros, un elemento de suma importancia que origina, precisamente, la petición presente; tratándose de la rebaja del monto de pena en relación con la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este sentido señala el Artículo 24 de la Constitución de Republica que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”; desarrollado dicho principio en el artículo 2 del Código Penal de la siguiente manera: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

Siendo ésto, justamente, lo que acontece en el presente caso por cuanto como ya se dijo la nueva Ley impone menor pena.

Actualmente existen causas por delitos relacionados con drogas con penados cuyas penas conoce este Tribunal, las cuales ameritan se revisadas en atención a la nueva penalidad ya referida.

Esta eventualidad está regulada procesalmente:

Así tenemos, que el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

…omissis…

6. Cuando se prolongue una ley penal nueva que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Y el artículo 471 eiusdem señala:

“Legitimación. Podrán interponer el recurso:

…omissis…

6. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”

La interposición del recurso de revisión, de conformidad con el Artículo 472 ibidem se interpondrá por escrito haciéndose mención concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, acompañándose con dicho escrito la promoción de pruebas y los documentos respectivos.

Y, finalmente, de acuerdo con el Artículo 473 del mismo instrumento procesal penal, la competencia para conocer y decidir el recurso en el caso del numeral 6 del Artículo 470 corresponde a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible.

En el caso concreto que nos ocupa en esta oportunidad se dan los requisitos que hacen procedente la solicitud. Veamos:

En la causa EL01-P-1999-00010, el ciudadano Yeletsis Ramón Rodríguez, natural de Barinas, Venezuela, mayor de edad (35 años), nacido el 9 de junio de 1970, obrero, titular de la Cédula de Identidad No.12.201.616 y residenciado en el Barrio Mi Jardín, sector 1, vereda 1, casa No.20-14, aquí en Barinas, fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 26 de junio de 1998 a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito denominado Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo clara la sentencia al señalar que para discriminar el monto de pena por el delito relacionado con la droga estimó justo fijarlo en el término medio, es decir, quince (15) años de prisión en atención al carácter de reincidente del penado. Todo ello se evidencia a los folios 131 al 144 de la primera pieza.

Así mismo se evidencia y de los folios 45 al 47 de la primera pieza, el dictamen pericial químico realizado a las sustancias incautadas, que las mismas resultaron ser Siete Gramos (7 grs.) de Cocaína.

Ahora bien, señores miembros de la Corte de Apelaciones, el artículo 31 en su segundo aparte de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé que si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Sin embargo, en esta oportunidad tenemos que la cantidad incautada no excede de los cien gramos (100 grs.) de cocaína; por lo que entonces debe aplicarse el referido segundo aparte de la misma norma que como regla general establece que el monto de la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión.

En el presente caso, Yeletsis Ramón Rodríguez fue condenado por distribuir siete gramos (7 grs.) de Cocaína, es decir, no dirigió ni financió ninguna operación ilícita con drogas y la cantidad es menor a cien gramos (100 grs.) de cocaína. Todo lo cual permite estimar con fundamento que debe ser tratado de conformidad con el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PETITORIO

Con base en los hechos narrados y en la normativa constitucional y legal expuesta, es por lo que con todo respeto y acatamiento les pido se sirvan proceder a la revisión de la sentencia firme y de la pena proferida contra Yeletsis Ramón Rodríguez, ya identificado, y la fijen ahora en nueve (9) años de prisión, tomando en cuenta precisamente que en la oportunidad de ser condenado el Tribunal estimó apegado a Derecho y a la Justicia establecerla en el término medio legal, que actualmente quedó en nueve (9) años de prisión.

En cumplimiento del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir junto al presente recurso de revisión el original de las actuaciones contenidas en la causa EL01-P-1999-0010.

Notifíquese a las partes (el penado se encuentra sometido a una fórmula alternativa de cumplimiento de pena por lo que debe ser notificado en su residencia). Ofíciese. Cúmplase.

Justicia que se solicita en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2006.
EL JUEZ DE JECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA

ABG.