REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006458
ASUNTO : EP01-P-2005-006458
AUTO DE COMPUTO DE PENA SIN DETENIDO
Recibidas las presentes actuaciones contentivas de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de control N° 06 en fecha 19 de Diciembre del 2005, mediante la cual condenó a los penados ADELSO JESUS RAMIREZ ANGULO Y JOSE FRANCISCO MENDEZ ESPINEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.333.917 y14.502.868 respectivamente, nacidos el 06-11-1986, y 19-02-1980 respectivamente, residenciados el primero de los nombrados en el Barrio El Banquito, calle principal, casa S/n Pedraza Edo. Barinas y Barrio Los Naranjos, carrera 17 entre calles 7 y 8 de Socopó Edo. Barinas, a cumplir la pena de UN (1) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, que comprenden: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; por imputarle responsabilidad en la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 177 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alexis Quintero, se aceptan las mismas y se procede con el Cómputo de pena respectivo. EJECÚTESE dicha Sentencia.
Los Penados ADELSO JESUS RAMIREZ ANGULO Y JOSE FRANCISCO MENDEZ ESPINEL, la pena impuesta fue de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS, no siendo detenidos en ningún momento. Ahora bien, en vista del monto de pena impuesto y por cuanto los penados se encuentran en libertad y en atención a que luce procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena sin que sea necesario que extingan determinado lapso privados de libertad, es por lo que se resuelve notificar a los mencionados penados y a su defensa para que dentro de los TREINTA (30) DIAS siguientes a sus notificaciones soliciten la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Remítase copia certificada de la sentencia Condenatoria a la División de antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y otra a la Dirección del Injuba. Remítase copia certificada de este auto a la Dirección del Injuba y al penado, déjese copia certificada de este auto en el archivo del Tribunal. Notifiques a las partes.-
En Barinas a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos mil Seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez de Ejecución N° 02
El Secretario
Abog. Aldo González