REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000017
ASUNTO : EL01-P-2000-000017


AUTO MODIFICANDO EL DESTACAMENTO DE TRABAJO EN LIBERTAD CONDICIONAL

Vista la petición y su recaudo (folios 1322 y 1323 de la cuarta pieza) presentado en fecha 9 de enero de 2005 ante este tribunal a través del Internado Judicial de Barinas mediante el cual el penado REIZON URBINA RODRÍGUEZ solicita ser beneficiado con el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominado libertad condicional, para lo cual menciona cumplir con los requisitos exigidos por la Ley;

Es por lo que para resolver tal solicitud el Tribunal considera oportuno destacar lo relatado en el informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas recibido el 13 de marzo de 2005, del cual se infiere que Reizon Urbina Rodríguez es un destacamentario asistido por esa unidad desde hace más de tres (3) años, ya que fue beneficiado desde el 19 de septiembre de 2002 con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento y ahora ha solicitado se le conceda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, lapso durante el cual el mismo ha respondido de manera responsable y altamente satisfactoria a las normas y condiciones impuestas en las diferentes áreas donde le corresponde rendir cuentas, mostrándose como una persona seria, responsable, respetuoso y trabajador, sin que haya sido necesario nunca llamarle la atención, incluso en su ocupación laboral donde ha demostrado responsabilidad y seriedad en las tareas asignadas en el mismo sitio donde le fue ofertado el empleo, propiedad del ofertante, quien manifiesta tenerle absoluta confianza y es considerado un obrero serio y responsable. Concluyendo que el destacamentario debe ser considerado un buen candidato para la libertad condicional, puesto que incluso a nivel del centro de pernocta está ubicado como destacamentario de bajo nivel en conducta problemática donde jamás ha fallado;

ÚNICO

Efectivamente de los folios 1128 al 1131 de la tercera pieza se desprende que este Tribunal acordó en fecha 17 de septiembre de 2002 la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Trabajo Fuera del Establecimiento (urbano) a favor de Reizon Urbina Rodríguez con las condiciones que allí se especifican; y en este sentido el informe antes referido emanado de la UTASP-Barinas de fecha 13 de marzo de 2005 informa que el caso ha cumplido más de treinta (30) meses (en el destacamento) y no ha reportado faltas ni ofrece motivos ni siquiera para que le sea llamada la atención, manteniendo una conducta altamente satisfactoria y que, incluso ha respondido positivamente en su ocupación laboral y a las circunstancias presentes en una pernocta, lo que implica sin duda el grado de satisfacción y confianza que Reizon Urina Rodríguez ha logrado hacer nacer en su ofertante, en el Internado Judicial de Barinas y en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas.

Consta en autos (folios 913 al 923 de la tercera pieza) que la pena impuesta por el Tribunal de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 22 de diciembre de 2000 fue de diez (10) años de presidio por la comisión del siguientes delito: Homicidio Calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2 en relación con el numeral 2 del artículo 84, ambos del Código Penal en perjuicio de Carlos Antonio Marchán Ruiz.

Ahora bien, a los folios 1079 al 1080 de la tercera pieza cursa auto de cómputo de pena efectuado por el Tribunal de Ejecución Penal No.1 en fecha 14 de junio de 2002, redimiéndole pena por el trabajo por un lapso de nueve (9) meses y dos (2) días; y a los folios 1311 al 1313 de la cuarta pieza y con fecha 17 de septiembre de 2004, cursa un segundo auto de redención judicial de pena por el trabajo efectuado a favor de Reizon Urbina Rodríguez, redimiéndole pena por un lapso de un (1) año y siete (7) días, constatándose que ha permanecido en reclusión hasta ese día (17-09-04) el tiempo de seis (6) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, por lo que cumple la pena totalmente y la misma queda extinguida el 23 de abril de 2008; pudiendo solicitar su libertad condicional desde el 23 de diciembre de 2004, es decir, que para el día de hoy veintiséis (26) de enero de 2006 tiene siete (7) años, nueve (9) meses y tres (3) días de la pena impuesta efectivamente privado de su libertad, faltándole por cumplir dos (2) años, dos (2) meses y veintisiete (27) días, o lo que es lo mismo que se han extinguido no sólo más de las dos terceras partes de la misma, tomando en cuenta que las dos terceras partes de diez (10) años, son seis (6) años y ocho (8) meses, sino que incluso se han extinguido más de las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta en atención a que tres cuartas partes (3/4) de diez años, son siete (7) años y seis (6) meses;

Por lo que tal exigencia señalada en el segundo aparte del artículo 501 del COPP se encuentra satisfecha;

Al folio 1110 de la tercera pieza se evidencia el respectivo certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 30 de julio de 2002 que acredita que el penado de autos no tiene antecedentes penales, lo que quiere decir que este requisito (art. 501 ordinal 1° del COPP) se encuentra satisfecho;

Al folio 1323 de la cuarta pieza riela pronunciamiento de fecha 15 de diciembre de 2004 elaborado y suscrito por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas en la cual se pronuncia favorable al otorgamiento de la libertad condicional a Reizon Urina Rodríguez, entre otras cosas porque no registró sanciones disciplinarias en su expediente carcelario y siempre ha mostrado buena conducta, de manera que el requisito establecido en el ordinal 5° del mismo artículo 501 está cumplido;

No consta que se le haya revocado alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de condena que le haya sido otorgada anteriormente y es lógico que así sea puesto que al no tener antecedentes penales pues lógicamente que antes no se le ha otorgado ninguna de estas fórmulas, es decir, que este requisito señalado en el ordinal 4° del citado artículo 501 también se ha verificado para el otorgamiento de la libertad condicional porque el informe de la UTASP-Barinas se convierte en la satisfacción del ordinal 3° de dicho artículo 501 y es suficiente en opinión del Tribunal para considerar cumplidos todos los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición interpuesta por el penado de autos a través del Internado Judicial de Barinas y ACUERDA modificar el trabajo fuera del establecimiento que actualmente cumple el penado y lo MODIFICA en la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL a favor de REIZON CARMELO URBINA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Barinas, mayor de edad, nacido el 19 de enero de 1982, obrero, titular de la Cédula de Identidad No.17.659.131, cuarto año de bachillerato como grado de instrucción formal, residenciado en el Barrio “25 de mayo””, avenida Chupa-Chupa con calle 1, casa S/N, frente al poste 558210, aquí en Barinas y en el Mercado Bicentenario, avenida Cuatricentenaria, Urb. Cuatricentenaria, puesto No.150, “Variedades Las Tres Marias”, aquí en Barinas, consagrada en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo exigido por el artículo 511 eiusdem se le fijan las siguientes condiciones: a) Mantenerse en el empleo que desempeña, a menos que intente otro de manera lícita y además justificada, lo cual deberá ser oportunamente participado y justificado al Tribunal o al Delegado de Prueba; b) No abusar del consumo de bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas; c) Reportar su presencia por ante la UTASP cada quince (15) días o en las oportunidades que este órgano le fije; d) Cualquier otra que el delegado de prueba considere a bien imponer, siempre y cuando no contradigan las impuestas por el Tribunal y deberá notificarlas (el delegado de prueba) inmediatamente al Juez. Debiendo quedar en conocimiento del penado que el incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones aquí impuestas o la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito pudiera dar motivo al Tribunal, a solicitud del Ministerio Público, de la víctima del delito por el cual fue condenado, de la víctima del nuevo delito cometido o de oficio, para estudiar la posibilidad de revocar lo aquí concedido, de conformidad con lo señalado en el artículo 512 ibidem.

Ofíciese al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole copia certificada de este auto y la respectiva boleta de libertad o excarcelación. Entréguese copia certificada de esta decisión al penado junto al acta que se levante al efecto. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Barinas informándole lo aquí decidido, anexándole igualmente copia certificada de este auto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2006.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LEAL