REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003525
ASUNTO : EP01-P-2003-000287
RECURSO DE REVISIÓN
Ciudadano:
Presidente y demás miembros
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal Barinas
Su Despacho.-

En mi carácter de Juez del Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, me dirijo a ustedes con la finalidad de plantear y solicitar lo siguiente:

En fecha 5 de Octubre de 2005, fue sancionada y puesta en vigencia la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual contiene, en otros, un elemento de suma importancia que origina, precisamente, la petición presente; tratándose de la rebaja del monto de pena en relación con la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este sentido señala el Artículo 24 de la Constitución de Republica que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”; desarrollado dicho principio en el artículo 2 del Código Penal de la siguiente manera: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

Siendo ésto, justamente, lo que acontece en el presente caso por cuanto como ya se dijo la nueva Ley impone menor pena.

Actualmente existen causas por delitos relacionados con drogas con penados cuyas penas conoce este Tribunal, las cuales ameritan se revisadas en atención a la nueva penalidad ya referida.

Esta eventualidad está regulada procesalmente:

Así tenemos, que el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

…omissis…

6. Cuando se prolongue una ley penal nueva que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Y el artículo 471 eiusdem señala:

“Legitimación. Podrán interponer el recurso:

…omissis…

6. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”

La interposición del recurso de revisión, de conformidad con el Artículo 472 ibidem se interpondrá por escrito haciéndose mención concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, acompañándose con dicho escrito la promoción de pruebas y los documentos respectivos.

Y, finalmente, de acuerdo con el Artículo 473 del mismo instrumento procesal penal, la competencia para conocer y decidir el recurso en el caso del numeral 6 del Artículo 470 corresponde a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible.

En el caso concreto que nos ocupa en esta oportunidad se dan los requisitos que hacen procedente la solicitud. Veamos:

En la causa EP01-P-2003-0000287, la ciudadana Martha Liliana Mogollón Pinzón, natural de Arauca, Colombia, mayor de edad (23 años), nacida el 11 de junio de 1982, hija de Arcángel Mogollón y Gladis Pinzón, con domicilio aquí en Barinas (Barrio Corocito, calle 10, casa No.80-34 y en la finca “Doña Flor” de la población de Santa Lucía, lugar de la oferta de trabajo) y titular de la Cédula de Identidad No.(indocumentada), fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No.4 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 22 de agosto de 2003 a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito denominado Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La sentencia señala que para discriminar el monto de pena por el delito relacionado con la droga estimó justo fijarlo en el término mínimo por cuanto la imputada no registraba antecedentes penales y se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, aunado a la aplicación de la rebaja de un tercio ordenada en el artículo 376, es decir, seis (6) años y ocho (8) meses de prisión. Todo ello se evidencia a los folios 87 al 91.

Así mismo se evidencia y de los folios 54 y 55, el dictamen pericial químico realizado a las sustancias incautadas, que las mismas resultaron ser Ocho Gramos y Setecientos Cincuenta Miligramos (8 grs y 750 mgrs) de Cocaína y Veintinueve Gramos con Trescientos Veinte Miligramos (29 grs con 320 mgrs) de Marihuana.

Ahora bien, señores miembros de la Corte de Apelaciones, el artículo 31 en su segundo aparte de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé que si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

En el presente caso, Martha Liliana Mogollón Pinzón fue condenada por traficar Ocultar 29 grs con 320 mgrs de Marihuana y 8 Grs con 750 mgrs de Cocaína, es decir, no dirigió ni financió ninguna operación ilícita con drogas y la cantidad es menor a cien gramos (100 grs.) de Cocaína y a mil gramos de marihuana.

Todo lo cual permite estimar con fundamento que debe ser tratada de conformidad con el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PETITORIO
Con base en los hechos narrados y en la normativa constitucional y legal expuesta, es por lo que con todo respeto y acatamiento les pido se sirvan proceder a la revisión de la sentencia firme y de la pena proferida contra Martha Liliana Mogollón Pinzón, ya identificada, y la fijen ahora en cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, tomando en cuenta precisamente que en la oportunidad de ser condenada el Tribunal estimó apegado a Derecho y a la Justicia establecerla en el término mínimo legal y a partir de allí hacer la rebaja de un tercio ordenada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por ser precisamente en el procedimiento por admisión de los hechos que se dictó tal condena, que actualmente quedó en seis (6) años de prisión, por lo que haciendo la rebaja pertinente de un tercio tal como lo realizó en su oportunidad el tribunal de control, lo cual desde luego quedó firme, es por lo que la pena ahora debe quedar en cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión.

En cumplimiento del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir junto al presente recurso de revisión el original de las actuaciones contenidas en la causa EP01-P-2003-000287.

Notifíquese a las partes (la penada se encuentra bajo presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas y por ante el Internado Judicial de Barinas). Ofíciese. Cúmplase.

Justicia que se solicita en Barinas, a los treinta (30) días del mes de enero de 2006.
EL JUEZ DE JECUCIÓN No. 2

ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA