REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01
Barinas, de Enero de 2.006.-
195 y 146
Vistas y estudiadas las anteriores actuaciones relacionadas con el CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana Lupita del Valle Ferrer Zerpa, actuando en representación de sus hijos Anderson José y Francisco José Rodríguez Ferrer, cumplidos como han sido los lapsos y trámites procesales se pasa a decidir, haciendo para ello las siguientes consideraciones:
NARRATIVA
Se inicio la presente causa con escrito presentado en fecha 04-02-2003 por ante este Tribunal por la ciudadana Lupita del Valle Ferrer Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.213.735, y de este domicilio, actuando en nombre y en representación de sus hijos Anderson José y Francisco José Rodríguez Ferrer, asistida por la abogado en ejercicio Elvimar Coromoto Hernández Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.114, donde manifestó que en fecha 25-02-2004, firmó junto con el ciudadano Francisco José Rodríguez Castillo, titular de la cédula de identidad N° 11.717.873, convenimiento suscrito ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedraza y posteriormente homologado en fecha 13-10-2004, por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción judicial del Estado Barinas. El ciudadano José Gregorio Silva Aponte se ha insolventando con la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00) por cuanto ha cumplido de manera irregular desde el mes de Febrero de 2004 a Diciembre del año 2005 por falta de responsabilidad como padre, por cuanto el mismo ha sido renuente al violar de forma tácita su compromiso y el acuerdo suscrito por ante el Consejo de Protección del Municipio Pedraza del Estado Barinas; Por tal razón demanda al ciudadano Francisco José Rodríguez Castillo , para que sea condenado por este Tribunal al cumplimiento del pago de las pensiones atrasadas por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,00), incurriendo en la negación del principio del interés superior del niño y el derecho que tiene a la vida previstos en la Ley Especial, por lo que solicita formalmente a este Tribunal proceda a la ejecución de la sentencia conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Acompañó a su solicitud: 1) Copia certificada del convenimiento y de la homologación, cursante del folio 09 al 13, ambos inclusive. 2) Copias certificadas de las actas de nacimientos. 3) Copia simple de la libreta de ahorro del Banco Banfoandes donde evidencia el cumplimiento irregular de la obligación, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre de los niños y/o adolescentes, ciudadana Lupita del Valle Ferrer Zerpa, esta legitimada para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “La solicitud para la fijación de la obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quién lo presente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quién ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
En fecha 10-03-2004, mediante auto se admitió cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la citación del demandado para efectuar la misma se libró comisión y oficio al juzgado respectivo, así mismo se ordenó la notificación del representante del ministerio Publico y librar oficio al Comandante de la Guardia Nacional requiriendo información sobre los ingresos percibidos por demandado de autos.
Debidamente citado, mediante boleta y comisión librada al efecto que cursa a los folios 29 al 36 ambos inclusive, el ciudadano Francisco José Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.717.873, domiciliado en la calle 19 entre avenidas 3 y 4 en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas. La misma fue cumplida alcanzando su fin y recibida en esta Sala de Juicio en fecha 16-09-2005.
Esta Sala de Juicio deja constancia que en fecha 21-09-2005, fecha y hora fijada para que tenga lugar acto conciliatorio, se dejo constancia que no compareció la solicitante ciudadana Lupita Ferrer Zerpa y no compareció la parte reclamada ciudadano Francisco José Rodríguez, ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, por lo que nada alegó, ni probó en relación con la misma.
Abierto el lapso para promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
MOTIVA
De las actas que constan en el expediente. Este Juzgador observa lo siguiente: El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre los niños y/o adolescentes Anderson José y Francisco José Rodríguez Ferrer y el demandado de autos Francisco José Rodríguez Castillo, aunado a ello el demandado no contradijo ninguno de los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito de solicitud. Que son obvias las necesidades de los niños y/o adolescentes de cubrir los gastos tales como: alimentación, escolares, vestido, médicos, medicinas, recreacionales y otros derivados de su edad. Que se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida, la situación económica del País entre otros. Que es deber compartido de ambos progenitores la obligación alimentaría hacía sus hijos menores de edad lo cual se encuentra establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que la madre solicitó el cumplimiento de la obligación alimentaría debidamente homologada donde se fijo como pensión de alimentos la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00), mensuales y NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) adicionales como bonificación especial en el mes de diciembre, y que la misma el ciudadano Francisco José Rodríguez Castillo ha cumplido irregularmente por tal razón adeuda a sus hijos por concepto de obligación alimentaría insolutas la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.650.000,000). Que si bien es cierto que el padre reclamado no compareció a dar contestación a la demanda, ni hizo uso del lapso probatorio, es igualmente cierto que dichos elementos, no lo eximen de su deber contraído desde la procreación de los niños y/o adolescentes, que va en exclusivo beneficio de sus hijos. Por lo que este sentenciador tomando en cuenta dichos elementos, la edad de los niños y/o adolescentes, el alto costo de la vida, considera procedente que el reclamado de autos cancele la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.650.000,00) como pensiones de alimentos que adeuda el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ CASTILLO, a sus hijos Anderson José y Francisco José, según convenimiento suscrito por ante el Consejo de Protección del Municipio Pedraza y debidamente homologado por el Juzgado de ese mismo municipio, que en copias fotostáticas certificadas fue agregadas a los autos y la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.297.000,00) como intereses generados por el atraso injustificado del pago de las obligaciones alimentarías, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para un total de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.1.947.000,00), y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el presente Cumplimiento a la Obligación Alimentaría presentado por la ciudadana LUPITA FERRER ZERPA contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ CASTILLO en beneficio de sus hijos ANDERSON JOSÉ Y FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ FERRER y ordena pagar la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.650.000,00), más la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.297.000,00, para un total de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍAVRES (Bs.1.947.000,00), al reclamado de autos ciudadano Francisco José Rodríguez Castillo, por concepto de pensiones de alimentos insolutas que adeuda desde el mes de Febrero de 2004, hasta el mes de Diciembre 2005. Así mismo se ordena remitir oficio al Departamento de Bienestar Social de la Guardia Nacional a los fines de que retengan la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.1947.000,00) de la prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano Francisco José Rodríguez, y que dicha cantidad sea remitida a esta sala de Juicio en Cheque de Gerencia No Endosable a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de resguardar los derechos y garantías de los niños y/o adolescentes de autos. De igual forma se le hace saber que deberá descontar mensualmente a partir del mes de Enero del presente año la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) por concepto de Obligaciones Alimentarías y adicional a esta mensualidad por concepto de bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), se le hace saber que las bonificaciones especiales son independientes a los obligaciones alimentarías mensuales, así mismo que estas cantidades de dinero deberán ser depositadas directamente a la cuenta de ahorro N° 0007-0029-14-0010200537 a nombre de los niños y/o adolescentes Anderson José y Francisco José Rodríguez Ferrer.
A los fines de la ejecución de la presente sentencia se ordena remitir oficio al Departamento de Bienestar Social de la Guardia Nacional ubicada en el Paraíso Distrito Capital para que realicen la retención ordenada
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se prdena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 12 días del mes de Enero de Dos Mil Seis. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abg. Reyna de Varela. La Secretaria Temporal (fdo) Abg. Carmen Virginia Travieso. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 12 días del mes de Enero de dos mil seis.
La Secretaria Temporal
Abg. Carmen Virginia Travieso
Exp. Nº C-5130-05
ninfa.-
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