REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01

Barinas, 12 de Enero de 2006
195° y 146°
Exp. No. C-6102-05

Mediante solicitud presenta en fecha 16-11-2005, los cónyuges HENRY JOSE AZUAJE y DIANA ORELYS DEVIA TELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. 12.551.528 y 15.669.424, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Javier Bastidas Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.446, en el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron, según consta en Acta de Matrimonio No. 109 de fecha 24 de Noviembre de 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia Romulo Betancourt del Municipio Barinas, Estado Barinas. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre NADREA NATALY, PAOLA ANDREINA y MARIA GABRIELA AZUAJE DEVIA.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO
Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos HENRY JOSE AZUAJE y DIANA ORELYS DEVIA TELLES por mas de cinco (5) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado desde el mes de abril del año 1999. Por lo que ha transcurrido más de cinco años.

SEGUNDO
Se observa que la solicitud de Divorcio fue planteada por los ciudadanos HENRY JOSE AZUAJE y DIANA ORELYS DEVIA TELLES. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna. Que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declara extinguido él vinculo conyugal.

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos HENRY JOSE AZUAJE y DIANA ORELYS DEVIA TELLES, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 24 de noviembre de 1994 por ante la Prefectura de la Parroquia Romulo Betancourt, Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 109, que en copia certificada fue agregada a los autos.
Se establece el siguiente régimen familiar de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito presentado por ante este Tribunal: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad. De conformidad con el artículo 360 ejusdem. La madre conservará la Guarda y Custodia de las niñas ANDREA NATALY, PAOLA ANDREINA y MARIA GABRIELA AZUAJE DEVIA. En relación a la obligación alimentaría, el padre les asigna la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, y el adicional en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), deposito que se hará directamente por el padre en la cuenta bancaria que ordenara su apertura el tribunal. En relación al régimen de visita, el padre podrá visitar a sus menores hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana Santa y Carnaval, cuando la semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre El día de la madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Doce (12) días del mes Enero de Dos Mil seis. (L.S.) Juez Unipersonal Nº 01(fdo)
Abg. Reyna de Varela, la secretaria temporal (fdo) Abg. Carmen Travieso. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO en Barinas a los doce dias del mes de enero del años dos mil seis.



La Secretaria (T),
Abg. Carmen Travieso.
Exp. N° C-6102-05
ym.-