REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01

Barinas, 09 de Enero de 2006
195° y 146°
Exp. No. C-6087-05

Mediante solicitud presenta en fecha 15-11-2005, los cónyuges IDANIA COROMOTO PAREDES VERGARA y NELSON DE JESUS MATHEUS ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. 13.063.588 y 11.709.354, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Alfredo Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.357, en el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron, según consta en Acta de Matrimonio No. 15 de fecha 16 de Noviembre de 1990, por ante la Prefectura de la Parroquia Caldera Municipio Bolívar del Estado Barinas. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombre JESUS MANUEL, YLIANA NAILETH, JORGE ANICETO Y NELSON DE JESUS MATHEUS PAREDES.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO
Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos IDANIA COROMOTO PAREDES VERGARA y NELSON DE JESUS MATHEUS ARAUJO por mas de cinco (5) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado por mas de 5 años.

SEGUNDO
Se observa que la solicitud de Divorcio fue planteada por los ciudadanos IDANIA COROMOTO PAREDES VERGARA y NELSON DE JESUS MATHEUS ARAUJO. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna. Que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declara extinguido él vinculo conyugal.

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos IDANIA COROMOTO PAREDES VERGARA y NELSON DE JESUS MATHEUS ARAUJO, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 16 de noviembre de 1990 por ante la Prefectura de la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 15, que en copia certificada fue agregada a los autos.
Se establece el siguiente régimen familiar de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito presentado por ante este Tribunal: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad. De conformidad con el artículo 360 ejusdem. La madre conservará la Guarda y Custodia de los niños y/o adolescentes JESUS MANUEL, YLIANA NAILETH, JORGE ANICETO Y NELSON DE JESUS MATHEUS PAREDES. En relación a la obligación alimentaría, el padre ofrece para sus menores hijos, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, doblando esta cantidad en los meses de agosto y diciembre, cantidad que será depositada en el banco que indique la madre, siendo prueba del cumplimiento de la obligación las respectivas planillas de deposito. En relación al régimen de visita, el padre en el momento que lo desee o crea conveniente puede visitar a sus hijos menores, previa manifestación a la madre.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Nueve (09) días del mes Enero de Dos Mil seis. (L.S.) Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abg. Reyna de Varela, la secretaria (fdo) Abg. Carmen Travieso. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO en Barinas a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil seis.


La Secretaria (T),
Abg. Carmen Travieso.
Exp. N° C-6087-05
ym.-