REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Barinas, 17 de Enero de 2.006.-
195° y 146°
Por recibida las actas procesales que conforma la presenta demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA suscrita por la ciudadana YAMAIKA JANETTE CARILLO ORDOÑEZ, C.I V-14.663.603, madre de la niña OSCARY JANETTE ARROYO CARRILLO de tres (03) años de edad, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE ARROYO, C.I V-15.304.890, el cual fue recibido a este despacho por DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, hecha por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, en fecha 14/10/2005 y devuelto por este Tribunal, debido a la falta de indicación de dirección y representación de la niña en cuestión a los fines de PROVEER del Avocamiento de Ley, este Tribunal subsanada ante el declinante como consta en fecha 31/10/2005, al folio 47 de la exposición de la ciudadana YAMAIKA JANETTE CARILLO ORDOÑEZ, C.I V-14.663.603, dicha omisión en fecha 02/12/2005 al folio 52, la cual expone que la niña OSCARY JANETTE ARROYO CARRILLO de tres (03) años de edad se encontraba viviendo en Sabaneta Av Obispos entre calles 9 y 10 al lado de la librería franco del estado Barinas y que la representante de hecho era su abuela materna ciudadana ELDA PAREDES , C.I V-1.608.016 y que en estos momentos la niña vive con la compareciente en Puerto Ayacucho. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal acuerda de conformidad PARA PROVER SE OBSERVA: Por cuanto de la revisión detallada de las actas que componen este procedimiento, se evidencia en el folio 01, que la ciudadana SOLAYDA NATALY TORRRES, madre del niño ALLAN DAVID PEINADO TORRES, reside en la Urbanización la Haciendita, calle principal, casa N° 01, de la población de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, asumiendo este tribunal que igualmente reside allí el niño ALLAN DAVID PEINADO TORRES . En consecuencia conforme a las previsiones del artículo 453 LOPNA según el cual”” EL Juez competente para los casos previstos en los artículos 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el de domicilio conyugal” en concordancia con las previsiones del artículo 1 y 2 de la Resolución Nº 1.278 de fecha 22-08-00, emanada de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según la cual a los Municipios Foráneos se les atribuye competencia para conocer de demandas alimentarías, SE DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER EN LO SUCESIVO LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS, por quedar evidenciado de autos el domicilio de la niña JANETTE ARROYO CARRILLO de tres (03) años de edad en dicha Jurisdicción, a la fecha de presentación y admisión de la presente causa Y ASI SE DECIDE. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la solicitud de regulación de la competencia. Diarícese y Cúmplase. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abog. Mirta Briceño, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio ____ del Expediente N° C-5973-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.



LA SECRETARIA
Abog. Mirta Briceño

Exp. N°:C-5973-05
YFGG/sm.-