REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL
Barinas, 18 de Enero de 2.006.-
195° y 146°
Expediente C-2161-02
NARRATIVA
En fecha 09/01/2.002, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges SANDRY DEL MAR PALENCIA REIMI y CARLOS ENRIQUE MARQUEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-12.207.165 y V-5.701.589, padres de la niña CATERIN SABRINA MARQUEZ PALENCIA, de ocho (08) años de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HORACIO ENRIQUE ARAQUE BARILLAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.857, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), igualmente queda obligado el padre en sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos como medicina, médico, recreación, estudio y vestido, etc. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Esta será cumplida por ambos padres. En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, de la niña CATERIN SABRINA MARQUEZ PALENCIA, quedase conferida a la madre ciudadana SANDRY DEL MAR PALENCIA REIMI y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Será Amplio establecido de mutuo acuerdo a favor del padre ciudadano CARLOS ENRIQUE MARQUEZ VILLEGAS.
En fecha 10/07/2.002, este Tribunal ADMITIÓ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente solicitud y DECRETO su Separación de Cuerpos.
Al folio 07 de fecha 10/07/2.002 cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. ANGELA RODRIGUEZ HERNANDEZ.
Cursa al folio 08 diligencia de fecha 22/07/2.002 suscrita por la Fiscal Séptima de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, Abog. ANGELA RODRIGUEZ, por medio de la cual solicita se decline la competencia por cuanto los cónyuges en el Libelo de Demanda manifestaron que su residencia conyugal era en el Estado Sucre, sin evidenciarse que actualmente la residencia la tengan en el Estado Barinas. Negando tal pedimento el tribunal en fecha 30/07/2.002, por cuanto el domicilio al que se refieren los cónyuges es al que establecieron al inicio de la relación marital.
Al folio 10 cursa diligencia de fecha 05/02/2.003, suscrita por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARQUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.701.589, por medio de la cual señala como domicilio de su persona y la de su cónyuge la ciudad de Barinas.
En fecha 16/01/2.006, al folio 11, cursa diligencia suscrita por los cónyuges SANDRY DEL MAR PALENCIA REIMI y CARLOS ENRIQUE MARQUEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-12.207.165 y V-5.701.589, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio GAUDYS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.213, solicitaron la CONVERSION DE SU SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, al haber operado más de un (01) año desde dicho decreto sin reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado su derecho alimentario, guarda y Custodia y Régimen de Visita de la misma.
Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los cónyuges SANDRY DEL MAR PALENCIA REIMI y CARLOS ENRIQUE MARQUEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-12.207.165 y V-5.701.589, quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde la fecha 14/11/1.996, según Acta N° 266, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visita de la niña habida en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal Temporal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
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La Juez Unipersonal Nº 02.
Abg. Yolanda F. Guerrero.
La Secretaria,
Abog. Mirta Briceño.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se público y registró la presente sentencia. Conste
La Secretaria,
Abog. Mirta Briceño
Exp. C-2161-02
YFGG/rc.-
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