REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 19 de Enero de 2005.
195º y 146º
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA que antecede suscrito por ante esta Sala de Juicio comparecieron los ciudadanos PEREZ GUTIERREZ NELSON RICARDO y PRIETO SEPULVEDA MARLYN CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros V-13.501.596 y V-13.883.731, a los fines de convenir en relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, de su hijo el niño RICARDO ALEJANDRO PEREZ PRIETO, de cinco (05) años de edad, en los siguientes termino: El padre le pasará a su hijo la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales, por concepto de PENSION ALIMENTARIA desde el presente mes, en el mes de Septiembre como bono escolar aportará la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), y en el mes de Diciembre como bono de fin de año la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), Dichas cantidades serán entregadas por el padre PEREZ GUTIERREZ NELSON RICARDO, directamente a la madre ciudadana PRIETO SEPULVEDA MARLYN CAROLINA . Esta Sala de Juicio del Tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACION AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio del interés superior del niño RICARDO ALEJANDRO PEREZ PRIETO, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumente el salario mínimo urbano, por mandato del ejecutivo Nacional conforme prevé el articulo 369 LOPNA y que deberá colaborar el padre con el 50% de los gastos de asistencia Medica, medicinas, vestido, educación, recreación, cultura, deporte, y otros previstos en la amplitud del articulo 365 de la LOPNA. Expídanse las copias certificadas de ley de la presente Sentencia interlocutoria. SE ACUERDA EL CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Diarícese y cúmplase. Sigue firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abog Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Mirta Briceño, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente C-6203.05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Mirta Briceño.
Exp. Nº C-6203.06
YFGG/Mm
|