REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 23 de Enero de 2.006
195º y 146º
Exp. N° C-5160-05
I
En fecha 10/03/2.005, se inicia por ante este despacho judicial el presente procedimiento de GUARDA Y CUSTODIA mediante escrito acompañado de recaudos en el que el ciudadano JOSE MANUEL DAVILA SUESCUM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-16.126.217 de este domicilio, debidamente asistida por la Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado KALIDIA SANTANDEER BALOA, solicita le sea conferida LA GUARDA Y CUSTODIA JUDICIAL de su hijo el niño CRISTIAN MANUEL DAVILA MURIC de cinco (05) años de edad, incoada contra la madre ciudadana LAURA ISABEL MURCIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-16.190.193, por resultar en términos lacónicos conveniente y necesario al interés superior del niño CRISTIAN MANUEL DAVILA MURIC de cinco (05) años de edad, toda vez que su madre se residencio en otro país dejando sin la compañía de su hijo precitado.
En fecha 18/03/2.005, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda se le dio el curso de ley ordenándose la práctica de los informes técnicos sociales, psicológicos y psiquiátricos del grupo familiar DAVILA MURCIA.
A los folios 9, 10, 13 y 14 cursan boletas de notificación libradas a la Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente y al equipo multidisciplinario de éste Tribunal.
Al folio 12 cursa oficio librado por este Tribunal al Director de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX), por medio del cual se solicitó el movimiento migratorio de la ciudadana LAURA ISABEL MURCIA QUINTERO.
Inserto a los folios 15, 16, 17 y 18 cursa consignación de boletas de notificación debidamente firmadas por la Fiscal Especializado Abg. Angela Rodríguez y por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
Al folio 19 de fecha 18/04/2.005 cursa consignación de informe psiquiátrico del ciudadano JOSE MANUEL DAVILA SEUSCUN constante de dos (2) folios útiles, agregado autos según consta al folio 22.
Consta al folio 23 oficio N° 1.406 recibido en fecha 06/04/2.005 proveniente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX), en la cual informa a este Tribunal el Registro de Movimiento Migratorio que reporta la ciudadana LAURA ISABEL MURCIA QUINTERO, agregado a autos en fecha 26/04/2.005 al folio 29.
Al folio 25 cursa diligencia presentada por la ciudadana BELKIS PEROZA, Trabajadora Social de este Tribunal con la cual consigna informe social constante de tres (03) folios útiles, agregado a autos al folio 30.
Al folio 31 de fecha 28/04/2.005 cursa consignación de informe psicológico del ciudadano JOSE MANUEL DAVILA SEUSCUN constante de un (01) folio útil, agregado autos según consta al folio 33.
Al folio 34 cursa consignación de Boleta de Citación sin firmar de la ciudadana LAURA ISABEL MURCIA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 16.190.193.
Cursa al folio 36 de fecha 16/05/2.005 diligencia suscrita por el ciudadano JOSE MANUEL DAVILA, asistido por la Defensor Público KALIDIA SANTANDER BALOA, por medio de la cual solicita se cite mediante CARTEL DE EMPLAZAMIENTO por cuanto la demandad de autos no se encuentra residencia en el país. Pronunciándose este tribunal a tal pedimento exhortando a la parte actora señalar a los autos al Apoderado Judicial de la demandada de autos para la práctica de la referida citación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 38 de fecha 19/05/2.005 diligencia suscrita por el ciudadano JOSE MANUEL DAVILA, asistido por la Defensor Público KALIDIA SANTANDER BALOA, por medio de la informa al tribunal que la ciudadana LAURA ISABEL MURCIA QUINTERO, no tiene Apoderado Judicial, razón por la cual solicita nuevamente la CITACION CARTELARIA, Acordando este Tribunal en fecha 23/05/2.005 tal pedimento según consta al folio 39 y 40
Al folio 41 de fecha 13/06/2.005 cursa diligencia suscrita por el ciudadano JOSE MANUEL DAVILA, asistido por la Defensor Público KALIDIA SANTANDER BALOA, por medio de la retiran el Cartel de Citación, constante de un (01) folio útil, a los fines de ser publicado en el Diario El Nacional.
Al folio 42 de fecha 17/06/2.005 cursa diligencia suscrita por el ciudadano JOSE MANUEL DAVILA, asistido por la Defensor Público KALIDIA SANTANDER BALOA, por medio de la consigna Cartel de Citación, constante de un (01) folio útil, a los fines de ser agregados a autos, el cual se agrego en fecha 20/06/2.005 como consta al folio 44.
Cursa al folio 45 de fecha 04/07/2.005 auto expreso del tribunal por medio de la cual transcurrido íntegramente el emplazamiento cartelario de la demandada de autos, se acuerda el nombramiento de Defensor Ad-Litem recayendo tal función en la persona de la Abogado en ejercicio LINDA DE LOS RIOS. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación según consta al folio 46.
Al folio 47 cursa consignación de Boleta de Citación debidamente firmada de la Abogado en ejercicio LINDA DE LOS RIOS, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana LAURA ISABEL MURCIA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 16.190.193.
Cursa diligencia de fecha 11/08/2.005 al folio 49, suscrita por la Abogado en ejercicio LINDA DE LOS RIOS, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana LAURA ISABEL MURCIA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 16.190.193, por medio de la cual acepta el nombramiento de Defensor Ad-Litem. Acordado en auto expreso del tribunal en fecha 16/09/2.005 vista la exposición hecha por la Defensor Ad-Litem se acordó la citación según lo dispuesto por el artículo 514 LOPNA, como consta a los folios 50 y 51.
Al folio 52 cursa consignación de Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogado en ejercicio LINDA DE LOS RIOS, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana LAURA ISABEL MURCIA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 16.190.193.
Cursante al folio 54 cursa diligencia de fecha 22/09/2.005 suscrita por la abogado en ejercicio LINDA DE LOS RIOS, en su carácter de Defensor Ad-Litem por medio de la cual solicitó copias de la presente causa.
Al folio 55 cursa auto expreso del tribunal por cuanto ha transcurrido íntegramente el lapso para que la Defensor Ad-Litem manifieste su aceptación o excusa a la representación judicial de la demandada de autos sin constar actuación favorable al respecto, se acordó nombrarle nuevo Defensor Ad-Litem, en la persona de la Abogado en ejercicio SANDRA CERVELLIONE, según consta al folio 56.
Al folio 57 cursa consignación de Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogado en ejercicio SANDRA CERVELLIONE, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana LAURA ISABEL MURCIA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 16.190.193.
Cursante al folio 59 cursa diligencia de fecha 01/11/2.005 suscrita por la abogado en ejercicio SANDRA CERVELLIONE, en su carácter de Defensor Ad-Litem por medio de la cual acepta el nombramiento impuesto. Acordándose librar la correspondiente Boleta de Citación vista la exposición hecha por la Defensor Ad-Litem, cursante al folio 61.
Al folio 62 cursa consignación de Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogado en ejercicio SANDRA CERVELLIONE, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana LAURA ISABEL MURCIA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 16.190.193.
Al folio 64 y su vuelto cursa escrito de contestación de la demanda presentada por la abogado en ejercicio SANDRA CERVELLIONE, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LAURA ISABEL MURCIA QUINTERO, en el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en el fundamento de los hechos y del derecho la demanda presentada por el ciudadano JOSE MANUEL DAVILA SUESCUN.
Al folio 65 cursa auto en el cual se fija lapso para sentencia conforme el artículo 520 LOPNA, por cuanto se evidencia que no hay actuaciones que agregar a los autos.
Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:
II
Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Se acompañó a la solicitud partidas de nacimientos en original y copia del niño CRISTIAN MANUEL DAVILA MURCIA, de dos (02) años de edad, según se evidencia al folio 06 donde se observa el vinculo filial con el accionante ciudadano JOSE MANUEL DAVILA SUESCUN y con la accionada ciudadana LAURA ISABEL MURCIA QUINTERO, que por tratarse estas de documentos auténticos conforme el artículo 457 del Código Civil se aprecian en todo su valor probatorio; SEGUNDO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, del mismo modo las copias simples o certificaciones de instrumentos que reposen en oficinas públicas no ratificados en juicio mediante la prueba de informes. En consecuencia al folio 23 cursa oficio N° 1.406 recibido en fecha 06/04/2.005 proveniente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX), en la cual informa a este Tribunal el Registro de Movimiento Migratorio que reporta la ciudadana LAURA ISABEL MURCIA QUINTERO el cual se valora plenamente por emanar de funcionario público competente para ello, igualmente se observa la consignación de Boleta de Citación sin firmar de la ciudadana LAURA ISABEL MURCIA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 16.190.193 en la que se le informó al alguacilazgo de este tribunal por un familiar (hermano) de la demandada de autos que la demandada se encuentra desde hace un año residenciada en España, dan a este tribunal la convicción de la residencia de la demandada en ESPAÑA lo que ASÍ SE DEJA POR SENTADO. TERCERO: Tomando en cuenta la dinámica BIO-SICO-SOCIAL evidenciada en la convivencia del niño CRISTIAN MANUEL DAVILA MURCIA, de dos (02) años de edad en la familia paterna, la estabilidad emocional de ella reflejada a la luz de los informes psicológicos, social y psiquiátricos practicados por el equipo multidisciplinario de este Tribunal CUARTO: Tomando en cuenta las condiciones personales favorables desde el punto de vista psíquico, afectivo, orgánico y laboral del ciudadano JOSE MANUEL DAVILA SUESCUN reflejadas de los informes psicológico, psiquiátricos y sociales practicados por los Dras. Ana Parra, Ysabel Cristina Paredes y Licenciada Belkys Peroza; QUINTO: Tomando en consideración el deber indeclinable que tienen ambos progenitores en el cuidado de los hijos sometidos a su patria potestad; tomando en cuenta el estilo de vida y la alianza familiar con que cuenta para el cuidado del niño CRISTIAN MANUEL DAVILA SUESCUN su padre ante la imposibilidad material de la madre de hacerse personalmente cargo de su cuidado visto que fijo sin la compañía de su hijo residencia en otro país (ESPAÑA) comparte quién aquí decide, los principios de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y los de nuestra novísima LOPNA en lo atinente a que la ATENCIÓN Y SOCORRO INTEGRAL a nuestros niños y adolescentes debe hacerse con prioridad absoluta POR SU FAMILIA DE ORIGEN NUCLEAR Y DE SER ESTO IMPOSIBLE POR LA EXTENDIDA TOMANDO EN CUENTA SU INTERÉS SUPERIOR, EVITANDO LA SEPARACIÓN ENTRE GRUPOS DE HERMANOS, POR AUMENTAR EL GRADO DE CONFLICTIVIDAD FAMILIAR PRESENTE ENTRE FAMILIAS VICTIMAS DE DISFUNCIONALIDADES. SEXTO: Precisando el interés superior del niño CRISTIAN MANUEL DAVILA SUESCUN para la concesión judicial de su guarda, resulta imperativo adminicular los elementos probatorios que cursan en autos al dispositivo contenido en el artículo 360 LOPNA, conforme al cual los niños menores de siete (7) años deben permanecer bajo la guarda de la madre con las salvedades allí contenidas; En tal sentido visto que en la actualidad se hayan dados los presupuestos establecidos en la parte final de su encabezamiento, esto es que RAZONES DE SEGURIDAD ACONSEJEN SU SEPARACIÓN TEMPORAL O INDEFINIDA, se aprecia la valoración efectuada en los informes técnicos psiquiátricos, psicológicos y sociales practicados para determinar LA IDONEIDAD NECESARIA PARA SER EL PROGENITOR GUARDADOR, observándose un patrón referencial desde los puntos de vista PSICOLÓGICOS, PSIQUIÁTRICOS Y SOCIAL satisfactorios en el padre, se aprecia del informe social el nivel económico, observándose económicamente condiciones de habitabilidad dada la estabilidad laboral en la que el padre se encuentra, con la precisión que pasa de inmediato a hacer este tribunal en tal particular, por tenerse como principio que orienta a todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Territorio Nacional, el hecho de no considerarse como elemento descalificante para ser GUARDADOR, LA CARENCIA DE HOLGADOS RECURSOS ECONOMICOS EN EL PADRE O LA MADRE, por cuanto la experiencia forense nos enseña que un ambiente familiar fortalecido por los lazos del afecto y de la atención privan sobre la holgadez económica que se tenga cuando en ella no se presenta ningún tipo de fortaleza económica, ni de efecto; por cuando en el presente caso la madre accionada no se encuentra en el Territorio Nacional siendo este un elemento habilitador para la exclusión de dicho progenitor como GUARDADOR sí las necesidades elementales no pueden ser atendidas por la misma, sin haber comparecido nadie de su rama materna a exponer nada que mejor ilustrara sobre el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO DE AUTOS o si no contare esta con alianzas familiares que le apoyen en tal fin, en consecuencia, juzga quien aquí decide que la presente acción en apego del encabezamiento al artículo 360 y 8 LOPNA, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.
III
Por todas las consideraciones arriba puntualizadas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción y ACUERDA LA GUARDA Y CUSTODIA JUDICIAL del niño CRISTIAN MANUEL DAVILA MURCIA, de dos (02) años de edad, al padre ciudadano JOSE MANUEL DAVILA SUESCUN, titular de la Cédula de Identidad No V-16.126.217, de conformidad con el último aparte del Artículo 360 LOPNA, quién compartirá conjuntamente y de forma armónica con la madre el ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad.
La madre ciudadana LAURA ISABEL MURCIA QUINTERO, conservará conforme el artículo 27 LOPNA su derecho legal a mantener contacto con su hijo que deberá ser lo más fluido, a lo cual el padre deberá colaborar para el desarrollo integral de su hijo, mediante la fijación de un régimen que debe ser en lo posible resultado de acuerdos consensuados, dejando por sentado que la negación infundada al derecho de visitas y contacto personal, permanente y directo es causal de privación de la patria Potestad a la luz del artículo 352 LITERAL “B” LOPNA.
Publíquese, regístrese la presente sentencia definitiva y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Juez Unipersonal No 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2.006. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 02
Abg. Yolanda F Guerrero G
La Secretaria,
Abg. Mirta Briceño.
En la misma fecha siendo las 1:56 p.m., se publicó y registró la presente sentencia. Conste
La Secretaria,
Abg. Mirta Briceño.
Exp. Nº: C-5160-05
YFGG/yg
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