REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
Barinas, 25 de Enero de 2006
195 ° y 146 °
Expediente C-4887-04
NARRATIVA
En fecha 14/12/2004 se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges JESUS RAFAEL VILLARROEL GARRIDO y ITALIA NINOSKA CORELLI MONTILLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-6.864.941; V-9.986.387 respectivamente, padres de los niños y adolescentes EMELI NINOSKA, BELICE VALENTINA y JESUS DAVID CORELLI MONTILLA, de 13, 09 y 04 años de edad, asistido por el abogado CERGIO CUEVAS LANDAETA, INPREABOGADO N° 48.023, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con los hijos EMELI NINOSKA, BELICE VALENTINA y JESUS DAVID CORELLI MONTILLA, habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar a cargo del padre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00 ) mensuales, y la cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), así mismo el padre colaborara con el cincuenta por ciento (50%) de gastos extraordinarios. En relación a la GUARDA: de los niños y adolescentes EMELI NINOSKA, BELICE VALENTINA y JESUS DAVID CORELLI MONTILLA, Quedase conferida a la madre ITALIA NINOSKA CORELLI MONTILLA; en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Sistema amplió, establecido de mutuo acuerdo entre ambos con especial énfasis en el interés superior de los niños y adolescentes.
En fecha 20/12/2004, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 24/01/2006, cursante al folio 22, comparecieron los ciudadanos JESUS RAFAEL VILLARROEL GARRIDO y ITALIA NINOSKA CORELLI MONTILLA, asistido por el abogado CERGIO CUEVAS LANDAETA, INPREABOGADO N° 48.023, solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños involucrados.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificados la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ, a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formularon oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
En consecuencia ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos JESUS RAFAEL VILLARROEL GARRIDO y ITALIA NINOSKA CORELLI MONTILLA, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía desde la fecha 10/04/1987, según Acta Nº 44, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visitas de los hijos habidos en matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevee el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del 2006. Años 195 º de la Independencia y 146 º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Abog. Yolanda Guerrero y de la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se público y registró Sentencia siendo las 10:30 a.m Conste: la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, Abog. Mirta Briceño, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, del Expediente _______, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
La Secretaria.
Abog. Mirta Briceño.
Exp. C-4887-04
YFGG/jg.-
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