TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Barinas, 31 de Enero de 2006.
195 º y 146 º


Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS con recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges NIRSON LUIS RODRIGUEZ CASTILLO y MARIA YAJAIRA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.716.367; V-15.271.336 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado ADA BEATRIZ MEJIAS NUÑEZ, INPREABOGADO Nº 50.608, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, y de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 351 de la LOPNA, respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan el orden Público o las buenas costumbres se decreta, Primero: SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Guardador de la hija al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. Segundo: En relación a la niña DANNY KATHERINE RODRIGUEZ UZCATEGUI, de 08 años de edad, queda conferida la GUARDA al padre ciudadano NIRSON LUIS RODRIGUEZ CASTILLO, y la GUARDA de la niña DILMAR STEFANNY RODRIGUEZ UZCATEGUI, de 03 años de edad, queda conferida la GUARDA a la madre ciudadana MARIA YAJAIRA UZCATEGUI, en los términos previstos en el articulo 358 LOPNA. Tercero: En relación a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA queda conferida a cada padre con respecto a la niña bajo su Guarda, comprometiéndose a colaborar mutuamente con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, asistencia médica y medicinas, estudio, vacaciones, y recreación. Cuarto: LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres conjuntamente. Quinto: Se establece un RÉGIMEN DE VISITAS AMPLIO entre las niñas y los progenitores no Guardadores preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Practíquense los informes técnicos, a los fines de precisar el interés superior de las niñas de autos. Notifíquese del inicio del presente procedimiento al Fiscal Especializado del Ministerio Público a los fines de Ley. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 02 Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria Mirta Briceño. Quien suscribe Abg. Mirta Briceño, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios _______del Expediente C-6305-06, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.


La secretaria.
Abg. Mirta Briceño.

Exp. Nº C-6305-06
YFGG/jg.