REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE
Barinitas, 18 de enero de 2006.
Años 195º y 146º.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación intentada por el abogado en ejercicio Manuel Borrego Boscan, con domicilio procesal en el Centro Comercial Almaguar, Local Nº 1, Urbanización Pedro Briceño Méndez, detrás del Comando de la Guardia Nacional Estado Barinas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.968, en su carácter de endosatario en procuración de una Letra de Cambio, que le endosara la ciudadana. Emerita Rojas de Oropeza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4. 830.329; contra la ciudadana. Gertrudis Castellano Castellano venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12. 202.060, domiciliada en la carretera vieja, casa OB 192, Barinitas, Estado Barinas, en su carácter de librada aceptante.
Alega la parte actora que el ciudadano. Ricardo Martín, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cedula de identidad Nº 5. 537.570, domiciliado en la ciudad de Caracas, actuando en nombre y representación de la Firma Mercantil Ancor Cosmetics C.A, debidamente suscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 8-A, Segundo, de fecha 20 de Febrero de 1976, representación que se evidencia de Documento Poder, otorgado ante la Notaría Pública Sexta, del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo 10, del Libro de Poderes llevado por esa Notaría. Endosó una (1) letra de cambio a favor de la ciudadana. Emerita Rojas de Oropeza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4. 830.329, librada en la ciudad de Barinitas el 24 de Agosto de 1999, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (3.200,000, oo), a su propia orden, para ser pagada con vencimiento el 24 de Octubre de 1999, en la ciudad de Barinitas sin aviso y sin protesto por la ciudadana. Gertrudis Castellano Castellano, que Emerita Rojas de Oropeza, en su carácter de titular y poseedor legitima de la letra de cambio ya descrita, que la endosó en procuración, acudo ante usted para demandar el pago de la cantidad que ordena a pagar la letra de cambio, ya que la obligación del pago esta totalmente vencida el cual no la ha efectuado a pesar de haberse realizado gestiones para ello. SEGUNDO: Ciudadano Juez, siguiendo instrucciones de mi endosante ocurro formalmente ante su competente autoridad para demandar como formalmente lo hago a la ciudadana. Gertrudis Castellano Castellano, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 12.202.060, de este domicilio, pagadora de los efectos de comercio en la letra de cambio, descrita anteriormente, los cuales son fundamento de la presente acción, para que convengan en pagarle a mi representación o en su defecto a ella sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: 1) TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00) por concepto de capital, es decir la cantidad que ordena pagar la letra de cambio, que anexo marcada con la letra “A” que opongo a la demandada en cuanto a su contenido y forma para que surta todos los efectos legales. 2): Los intereses de moratorio que causen desde la fecha del vencimiento del cambial es decir desde el 24 de Octubre de 1999 con un interés del 5% anual, hasta el día de hoy que alcanza a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00) y lo que sumen hasta el total de la suma adeudada. 3): Los honorarios profesionales y además las costas y costos procesales, prudencialmente calculadas por este Tribunal, y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Señalo como domicilio procesal Centro Comercial Almaguar, Local Nº 1, Urbanización Pedro Briceño Méndez, detrás del Comando de la Guardia Nacional Estado Barinas, la parte actora solicitó Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%), del bien inmueble, propiedad de la ciudadana. Gertrudis Castellano Castellano, según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, registrado bajo el Nº 5, folios vueltos del 14 al 19 Protocolo Primero, Tomo adicional Nº 2, Segundo Trimestre del Año 1994, y que oficiara a la Oficina de Registro Subalterno, por último solicitó el embargo provisional de los bienes muebles en posesión de la demandada que señalaría posteriormente. Anexando copia certificada de propiedad del inmueble, contentivo de nueve (09) folios
En fecha 02 de octubre de 2002 este Juzgado admite la presente demanda, y ordena la intimación de la demandada Gertrudis Castellano Castellano, haciendo entrega al alguacil de este Juzgado, a los fines de que practique la intimación y se ordena abrir cuaderno separado de medidas, a los fines de proveer sobre lo solicitado por la parte actora. En fecha 08 de octubre de 2002, visto el pedimento hecho por la parte actora en el libelo de demanda, el Tribunal Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los derechos que le pudieren corresponder en el bien inmueble de su propiedad, según consta en el documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, registrado bajo el Nº 5, folios vuelto del 14 al 19, Protocolo Primero, Tomo Adicional Nº 2 Segundo Trimestre del año 1994, oficiando al Registrador Subalterno, según Oficio Nº 198 de esa misma fecha. En fecha 18 de octubre del mismo año, la ciudadana alguacil, manifiesta que en fecha 17 del mismo mes y año, se traslado al domicilio de la demandada, quien se negó a firmar, en consecuencia el Tribunal dispone que el secretario de este Tribunal, libre boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de octubre de 2002, el Secretario entrega boleta de notificación a la demandada en su domicilio. En fecha 06 de noviembre de 2002, la ciudadana Gertrudis Castellano Castellano, antes identificada, asistida por las Abogadas en ejercicio Carmen C. Loreto y Ana Ramona Acuña, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 58.074 y 62.626, hace oposición a la intimación, desconociendo la letra de cambio, tanto en contenido como en firma, que existe en la demanda una ambigüedad en cuanto la pretensión y de igual forma opone la cuestión previa señalada en el artículo 346 numeral 6to, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que exige el artículo 340 y por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78. En fecha 13 de noviembre de 2002, la ciudadana Gertrudis Castellano Castellano, anteriormente identificada, asistida por las Abogadas en ejercicio Carmen C. Loreto y Ana Ramona Acuña, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 58.074 y 62.626, da contestación a la demanda, interponiendo las cuestiones previas, establecidas en el artículo 346 ordinal 6 del CPC, por no llenar los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 2, procediendo en ese mismo acto a contestar la demanda, rechazando negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra e igualmente insiste en desconocer la letra de cambio tanto en su contenido como su firma. En fecha 25 de noviembre de 2002, el ciudadano. Manuel Borrego, identificado plenamente en autos, da contestación a las cuestiones previas interpuesta por la demandada contradiciendo y rechazando, según lo establecido en el artículo 346 y 340 del CPC. En fecha 19 de noviembre de 2003, la Dra. Carmen Martínez, Juez Temporal de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la causa, librándose las respectivas boletas de notificación. En fecha 03 de diciembre de 2003, la alguacil de este Despacho, manifiesta que no pudo notificar al ciudadano. Manuel Borrego Boscan, por cuanto el mismo tiene su domicilio en la Ciudad de Barinas, en esa misma fecha es notificada la ciudadana Gertrudis Castellano. En fecha 04 de diciembre de 2003, vista la diligencia hecha por la alguacil, se ordena exhortar al Juzgado Primero del Municipio Barinas, a los fines de que se notifique al demandante. En fecha 30 de Marzo de 2004, la Abg. Maria Clara Toro, Juez Temporal de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la causa, librándose las respectivas boletas de notificación, lográndose solamente la notificación de la demandada ciudadana. Gertrudis Castellano. En fecha 08 de Junio de 2005, la Juez Temporal de este Juzgado, Abg. Nieves Carmona, ordena Oficiar al Juzgado Primero del Municipio Barinas, a los fines de que se sirva devolver a este Tribunal el exhorto librado en fecha 30 de marzo de 2004. En fecha 10 de octubre de 2005, es recibido en este Tribunal, oficio Nº 321 de fecha 12 de agosto de 2005, constante de 07 folios útiles, donde se envía exhorto, manifestando el alguacil de ese Tribunal, que le fue imposible notificar al ciudadano. MANUEL BORREGO BOSCAN, ya que al trasladarse a esa dirección, actualmente esta funcionando un deposito de Mercal.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omisis).
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por un acto de las partes sino por la inactividad de éstas prolongada por un cierto tiempo, específicamente un año. Es la inactividad procesal y el transcurso de este año, quienes verifican de pleno derecho el nacimiento de esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, que se verifica con la inactividad, que no es otra cosa que la falta de realización de actos procesales; dos subjetivo, que se produce con la actitud omisiva de las partes más no del Juez y; tres temporal, que no es otra cosa que la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Por su parte la Jurisprudencia patria es enfática al señalar que la perención de la instancia tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que esta inactividad se traduce a una renuncia de continuar con el proceso.
En el caso de autos, se observa que la demanda fue admitida en fecha 26 de septiembre de 2002, ordenándose la intimación de la demandada; que la parte actora, desde el 21 de noviembre de 2002, fecha esta en que dio contestación a las cuestiones previas, no ha realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, que desde la presente fecha han trascurrido más de tres años, sin que la parte actora, haya sido diligente, que por tales razones, es por lo que se ha producido consecuencialmente la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el proceso.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto la parte actora ha sido imposible de ser localizado en el domicilio procesal señalado por el mismo en el libelo de demanda, se ordena la notificación mediante boleta dejada en la sede del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nieves Carmona.
El Secretario,
Carlos A. Suárez J
En la misma fecha, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 am.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
El Secretario,
Carlos Alberto Suárez J.
Exp. 2002 - 437
NC/og.
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