REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE

Barinitas, 19 de enero de 2006.

Años 195º y 146º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación intentada por el abogado en ejercicio Rombet E. Camperos, con domicilio procesal en la Carrera 6, entre calles 3 y 4, Escritorio Jurídico Camperos-Loreto, del Municipio Bolívar del Estado Barinas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.634, en su carácter de Tenedor Legítimo de una Letra de Cambio; contra el ciudadano Heliodoro Vargas, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.075.811, domiciliado en Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, en su carácter de librado aceptante.
Alega la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano antes mencionado le adeuda la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,00), a la ciudadana ROSA DAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.984.373. Dicha cantidad debería ser cancelada según contenido de la misma, el día 02-02-2004, sin aviso y sin protesto, y cuya letra me ha sido endosada en blanco, como consta en el reverso de la misma. Como quiera que el expresado ciudadano Heliodoro Vargas, ampliamente identificado, no ha cancelado hasta el presente la suma aludida, a pesar de las múltiples gestiones efectuadas por mi para su cobro y por cuanto también ha sido imposible su ubicación en la dirección indicada en la referida cambiario, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando al ciudadano Heliodoro Vargas, identificado en autos, para que convenga en pagar la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,00), monto de dicha Letra, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal; igualmente le demando el pago de las costas establecidas en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y las cuales solicito muy respetuosamente a este Tribunal sean calculadas prudencialmente, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio vigente, y por estar fundada esta acción en instrumento cambiario antes señalado, abra cuaderno separado de medidas y decrete medida preventiva especial de embargo sobre bienes muebles o prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del demandado y que oportunamente señalaré. Solicitó que la presente demanda sea tramitada a través del procedimiento de intimación contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento de Civil.
En fecha 27 de agosto de 2004 fue presentado el libelo de demanda con su respectiva Letra de Cambio, por ante este Tribunal. Posteriormente en fecha 01 de septiembre del mismo año se admite la demanda y se ordena la intimación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, a efecto de que pague, acredite el pago o formule Oposición.
En fecha 09 de septiembre de 2004, la alguacil Titular de este Despacho consiga boleta de intimación sin firmar por el ciudadano Heliodoro Vargas, por haberle sido imposible localizarlo, según se evidencia de la diligencia de consignación, cursante al folio seis (06) del presente expediente.
En fecha 13 de octubre de 2004, el abogado Rombet Camperos solicita al Tribunal, se acuerde la citación por carteles del demandado ciudadano Heliodoro Vargas. El Tribunal en fecha 18 de octubre del mismo año, acordó la citación por carteles y libro los mismos.
En fecha 01 de noviembre de 2004, la parte actora solicita se le entregue el cartel de intimación, para ser publicado en el Diario La Prensa, quien el mismo consigna las publicaciones ordenadas en fecha 30 del mismo mes y año.
En fecha 25 de noviembre de 2004, la parte actora solicita en el cuaderno de medidas se le acuerde la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, contra el cien por ciento (100 %) de las acciones propiedad del demandado, así como también se participe a las Notarias Públicas de tal prohibición, para lo cual pidió se le nombrara correo especial para entregar la respectiva Comisión al órgano competente; el Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2004 niega lo solicitado hasta tanto conste en autos copias debidamente certificadas del Registro de Comercio de la Empresa Inversiones La Esmeralda C.A. y de la última acta realizada.
Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omisis).
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por un acto de las partes sino por la inactividad de éstas prolongada por un cierto tiempo, específicamente un año. Es la inactividad procesal y el transcurso de este año, quienes verifican de pleno derecho el nacimiento de esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, que se verifica con la inactividad, que no es otra cosa que la falta de realización de actos procesales; dos subjetivo, que se produce con la actitud omisiva de las partes más no del Juez y; tres temporal, que no es otra cosa que la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Por su parte la Jurisprudencia patria es enfática al señalar que la perención de la instancia tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que esta inactividad se traduce a una renuncia de continuar con el proceso.
En el caso de autos, se observa que la demanda fue admitida en fecha 01 de septiembre de 2004, ordenándose la intimación del demandado; y no habiendo realizado la parte actora diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, a fin de entrabar la litis, es por lo que se ha producido consecuencialmente la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el proceso.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Nieves Carmona. El Secretario,

Carlos A. Suárez J
En la misma fecha, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 am.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
El Secretario,


Exp. 2004 – 524.
NC/og.