REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EN SU NOMBRE

Barinitas, 20 de enero de 2006.

Años: 195º y 146º.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas del juicio de Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano José Manuel Cáceres González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.290.579, con domicilio procesal en la carrera 6, entre calles 3 y 4, de esta población de Barinitas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rombet Camperos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.634, en contra de la Empresa CALEZ DIAZ C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13-02-2002, quedando anotada bajo en Nro. 50, del Libro A-3, correspondiente al Primer Trimestre del año 2002, representada por el ciudadano NELIO MAURICIO DIAZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.141.244.
En fecha 14 de octubre de 2004 fue presentado el libelo de la demanda y los demás recaudos anexos, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 19 de octubre del mismo año, ordenándose la citación del demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, y por cuanto el demandado se encuentra residenciado en el Municipio Barinas, se ordeno exhortar al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas, a los fines de que practicara la citación ordenada, el cual no pudo ser citado personalmente por el alguacil de ese Tribunal, según se evidencia de diligencia cursante al folio treinta y cinco (35) de este expediente.
Alega la parte actora en el escrito libelar que comenzó a laborar para la Empresa CALEZ DIAZ C.A., anteriormente identificada y representada por el ciudadano NELIO MAURICIO DIAZ VERGARA, como Operador de maquinaría pesada, contratado aquí en el Municipio Bolívar del Estado Barinas, pero teniendo que laborar en Caicara de Maturín Estado Monagas, con el consecuencial gasto que ello representa de estadía, comida y transporte, pero por la imperiosa necesidad de trabajar, acepte dichas condiciones, el caso es que en fecha 20-07-2004, después de un año y seis meses de trabajo ininterrumpido, fui despedido sin explicación alguna por mi patrono, comunicándole a él que me cancelara mis prestaciones sociales que me correspondían por el tiempo que labore para el mismo, ya que entonces debería regresar a mi hogar y necesitaba el dinero, negándose a pagar mis prestaciones sociales reclamadas, por lo que acudí a la Inspectoria de Trabajo del Estado Monagas, donde el mismo no acudió, como se puede observar en las distintas actas que anexo, señalándome en la Inspectoria de Trabajo, en vista de la negativa del patrono a acudir a las distintas citaciones, que efectuara los trámites legales correspondientes por el lugar de mi residencia y en vista que el representante legal de la empresa también tiene su residencia en el Estado Barinas y no solo ello sino por haber sido contratado en este Estado.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTICINCO MIL BOLIVARES, OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.025.826,88), más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal y la debida indexación de la cantidad demandada.
En fecha 27 de octubre de 2004, la parte actora concedió Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Rombet Caperos, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.634, el cual se anexa al folio veintiuno (21) del presente expediente.
En fecha 25 de noviembre del mismo año, siguiendo instrucciones de Rectoría, conforme al oficio Nro. 853, se decreta la paralización de la causa. Posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2004 se ordena dejar sin efecto dicho decreto, continuando dicho proceso una vez conste en autos la notificación de las partes. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omisis).

De la norma parcialmente transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por un acto de las partes sino por la inactividad de éstas prolongada por un cierto tiempo, específicamente un año. Es la inactividad procesal y el transcurso de este año, quienes verifican de pleno derecho el nacimiento de esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, que se verifica con la inactividad, que no es otra cosa que la falta de realización de actos procesales; dos subjetivo, que se produce con la actitud omisiva de las partes más no del Juez y; tres temporal, que no es otra cosa que la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Por su parte la Jurisprudencia patria es enfática al señalar que la perención de la instancia tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que esta inactividad se traduce a una renuncia de continuar con el proceso.
En el caso de autos, se observa que la demanda fue admitida en fecha 19 de octubre de 2004, ordenándose emplazar al representante legal de la empresa CALEZ DIAZ C.A. ciudadano Nelio Mauricio Díaz Vergara, para que diera contestación a la demanda al Tercer (3) Día de Despacho siguiente a que conste en auto su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia, más sin embargo, los recaudos de citación no fueron librados dado que el demandante no suministró lo necesario para librar la compulsa respectiva, y no habiendo realizado la parte actora diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, a fin de entrabar la litis, es por lo que se ha producido consecuencialmente la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el proceso.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Nieves Carmona.
E L SECRETARIO,

Carlos A. Suárez.
En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30a.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO,

Carlos A. Suárez.

Exp. 2004 – 532.
NC/og.